SAP Lleida 162/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2009:469
Número de Recurso547/2008
Número de Resolución162/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 162/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de abril de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 85/2006, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 547/2008, en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2008. Son apelantes la parte actora Gabino , representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a MARTA REY CERVÓS, y la parte demandada BRISIN S.L. representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a JORDI ALIS VILA. Las dos partes se han opuesto a los recursos interpuestos por la parte contraria. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 25 de enero de 2008, es la siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gabino contra la entidad mercantil Brisin S.L, debo:

DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa relativo a la finca propiedad de Brisin S.L, sita en el término municipal de Montferrer- Castellbò, suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2006, exclusivamente por mútuo disenso de las partes, no dando lugar a la causa de resolución invocada por la actora.

CONDENAR y CONDENO a la demandada Brisin, S.L a la devolución de la cantidad de 180.000 euros, entregada por D. Gabino , recibidos en concepto de a cuenta y anticipo del precio convenido objeto de la compraventa resuelta.

ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada Brisin, S.L de los daños y perjuicios reclamados por D. Gabino , en la cantidad de 102.000 euros, así como a los interes igualmente reclamados.

Todo ello sin expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Gabino Y BRISIN S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de abril de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Sr. Gabino , declara resuelto el contrato privado de compraventa que le unía con la demandada BRISIN SL, de fecha 29-1-06, por existir al respecto mutuo disenso entre las partes y, además, condena a la vendedora a devolver los 180.000 # recibidos del comprador demandante. Contra esta resolución se alza la vendedora que alega, en primer lugar, que al haber admitido la Sra. Juez de instancia que la resolución del contrato de compraventa se produjo de mutuo acuerdo, la declaración resolutoria no podía ser objeto de controversia ni de pronunciamiento judicial, de manera que el demandante incide en un defecto legal en el modo de proponer la demanda (ex. art. 416.5 de la LEC ), lo que debe producir como consecuencia la desestimación de todas las pretensiones de la demanda anudadas a esa rescisión (sic), consistentes en el reintegro de las cantidades pagadas por el comprador y la indemnización de daños y perjuicios (el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima esta pretensión no ha sido recurrido, por lo que no forma parte del objeto de esta segunda instancia). En definitiva, considera la apelante que la resolución producida de mutuo acuerdo, a modo de retractación bilateral, elimina toda posible discusión sobre la responsabilidad de la resolución y la determinación judicial de sus consecuencias.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por la demandada apelante no pueden ser estimados. Si bien es cierto que la resolución contractual puede ser libremente acordada por las partes contratantes, entre ellas puede surgir discrepancia en cuanto a las consecuencias de la misma, las cuales pueden venir determinadas por el hecho de atribuir a la contraparte una conducta culpable, de forma que sea esta la que determina la insatisfacción de la finalidad pretendida con el contrato y, por tanto, la voluntad resolutoria de quien a su vez ha cumplido con las prestaciones comprometidas. De hecho, es esto lo que ocurre en el presente supuesto, toda vez que producida la resolución del contrato privado de 29-1-06, discrepan las partes en sus consecuencias, pues mientras la vendedora, ahora apelante, se considera legitimada para retener la parte del precio satisfecho, por entender que su entrega obedecía a unas auténticas arras penitenciales, en cambio, para el demandante comprador debe producirse la devolución de lo entregado. Debe recordarse que en nuestro ordenamiento jurídico, una vez producida la resolución de un contrato, la consecuencia natural es la restitución de las recíprocas prestaciones que se hubiesen satisfecho, único medio para restablecer la situación inmediatamente anterior a la perfección del contrato, pues en caso contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto. Este principio general encuentra su salvedad en el supuesto de prestaciones que hayan sido agotadas, en cuyo caso no es posible reestablecer la situación preexistente, como puede ser el caso de las obligaciones de tracto sucesivo. Con gran claridaddice la STS de 27-10-05, con cita de las de 17-6-86 y 5-2-02 , que: "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123". En el mismo sentido se pronuncia la de 23-1-99 , que indica como fundamento o razón de ese carácter retroactivo de los efectos de la resolución que: "y la resolución lleva inherente la retroacción, en virtud de la cual ha de volverse al estado jurídico preexistente, para que no queden en beneficio de un contratante las prestaciones recibidas del otro antes de la resolución, pues el retorno al estado anterior no quedaría logrado sin el reintegro del valor de las prestaciones aportadas por razón del contrato (la cosa con sus frutos, en su caso, y el precio con sus intereses)... En definitiva: producida la resolución «ope legis», en cuanto concurre la circunstancia que la fundamenta, sin necesidad de que lo declare un Tribunal, siquiera sea necesario cuando alguien se oponga a ello y declarada bien hecha la resolución, sus efectos se producen «ex tunc», no «ex nunc», y acreditada la interpelación judicial con concesión de intereses desde ella, en modo alguno puede decirse que se infringen los preceptos citados en perjuicio del condenado a su pago, porque la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, requiere la devolución del precio con sus intereses, ya que de ellos disfrutó el obligado a devolver". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 10-2-06, 27-10-05, 5-2-02 y 11-2-03 . En consecuencia, efectuado un pronunciamiento declarativo sobre una resolución contractual extrajudicialmente efectuada por las partes, y una vez apreciada y constatada la misma por el Tribunal, nada impide que sean objeto de...

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