STS 132/2010, 12 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 242/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de García & Gallardo Gestión y Control, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque. La parte recurrida no ha comparecido ante esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Corporación Alimentaria Grupo Quality, S.A. contra García & Gallardo Gestión y Control, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad reclamada, imponiendo a ésta las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de García & Gallardo Gestión y Control, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que: a) se absuelva de todas las pretensiones a mi representada, todo ello con imposición de las costas procesales al demandante.- b) Y de conformidad con lo establecido en el artículo 1128 del Código Civil, toda vez que los plazos para la devolución del préstamo no han sido fijados, de común acuerdo por las partes, se establezca por el Juzgado el fraccionamiento y cantidades para el pago del mismo."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, la prueba propuesta fue admitida y practicada en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Azcárate, debo condenar y CONDENO a GARCÍA & GALLARDO GESTIÓN Y CONTROL S.L. a pagar a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GRUPO QUALITY S.A. la suma de 45.000 # más intereses legales desde la interposición de la demanda a la presente sentencia, y los mismos incrementados en dos puntos desde la sentencia al completo pago del principal.- Condeno en costas al demandado GARCÍA & GALLARDO GESTIÓN Y CONTROL. S.L."

En fecha 15 de noviembre de 2004 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO la solicitud de aclaración de la sentencia de 3/11/04 de CORPORACIÓN ALIMENTARIA GRUPO QUALITY S.A. rectificando el error cometido en su fundamento de derecho primero y en el fallo de la resolución de modo que donde en la resolución se dice 45.000 # ha de decir 450.000 #".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil García & Gallardo Gestión y Control, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de García & Gallardo Gestión y Control S.L., contra la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 y Auto aclaratorio de 15 de igual mes, dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de San Fernando, en el juicio ordinario nº. 242/04, CONFIRMANDO dichas resoluciones e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de la mercantil García & Gallardo Gestión y Control S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación de los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código de Comercio relativos al contrato mercantil de préstamo, así como los artículos 1158 y 1740 a 1757 del Código Civil ; y 2) Infracción en la aplicación del artículo 1158 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de junio de 2008 por el que se acordó la admisión de dicho recurso y, ante la falta de personación de la parte recurrida, que quedara el mismo pendiente de decisión sobre celebración de vista o señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen hechos básicos en el presente litigio, sobre los que no existe controversia, los siguientes: 1º.- En fecha 10 de abril de 2003, la mercantil Parque Comercial las Salinas S.A. y García & Gallardo Gestión y Control S.L. celebraron un contrato de compraventa por el que la primera vendía a la segunda una finca de una extensión de 7.500 m 2 en la localidad de El Puerto de Santa María (Cádiz) fijándose como precio total de venta la cantidad de 900.000 euros más IVA. A la firma del contrato se pagaron 90.000 euros, correspondientes al 10% del precio fijado, más el IVA total de la operación, lo que totalizó 234.000 euros. Antes del día 31 de diciembre de 2003, se habría de pagar por la compradora, como parte de precio, la cantidad de 450.000 euros y el resto, 360.000 euros, antes del 31 de diciembre de 2004; 2º.- Con fecha 1 de junio de 2003, García & Gallardo Gestión y Control S.L. vendió la finca referida a la mercantil Quality Fish S.A., por igual precio de 900.000 euros más IVA, el cual fue abonado en el acto en su totalidad; 3º.- Llegado el día 31 de diciembre de 2003, García & Gallardo Gestión y Control S.L. no atendió la obligación de pago de 450.000 euros contraída con la inicial vendedora Parque Comercial las Salinas S.A., el cual fue atendido voluntariamente por Corporación Alimentaria Quality S.A.

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril de 2004, esta última interpuso demanda de juicio ordinario contra García & Gallardo Gestión y Control S.L. en reclamación de dicha cantidad. La demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Fernando, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004 por la que estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses y costas. Dicha parte recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) dictó nueva sentencia de fecha 21 de julio de 2005 por la que desestimó el recurso con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada. La referida demandada García & Gallardo Gestión y Control S.L. ha interpuesto contra la anterior sentencia el presente recurso de casación.

TERCERO

Antes de entrar en la consideración concreta de cada uno de los motivos que integran el recurso, con relación a los hechos que se han dado como probados, se ha de tener en cuenta que, con independencia de las complicadas relaciones que la parte recurrente afirma como existentes entre las sociedades litigantes y don Damaso -que no es parte en el proceso- la Audiencia hace la siguiente afirmación en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de su sentencia: «es lo cierto que, llegado el vencimiento del plazo fue la demandante quien abonó el plazo de la compraventa referida». Más adelante (último párrafo del mismo fundamento) sostiene que no se ha acreditado la existencia de préstamo al Sr. Damaso -presunto negocio jurídico al que la demandada atribuye el pago efectuado por la actoracorrespondiendo a dicha demandada la carga probatoria sobre tal extremo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, la Audiencia considera que el pago efectuado se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil y en consecuencia debe prosperar la actio in rem verso ejercida por la parte actora.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código de Comercio relativos al contrato mercantil de préstamo, así como los artículos 1158 y 1740 a 1757, del Código Civil .

La parte recurrente, tras la cita de la reiterada doctrina de esta Sala -con mención de varias sentencias en que se contiene- en el sentido de que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en casación a no ser que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual, viene a afirmar que en este caso "se ha producido una deducción ilógica por parte del juzgador de instancia en cuanto a la no calificación de las relaciones entre las partes como de un contrato verbal de préstamo".

No obstante, tal afirmación se sitúa absolutamente al margen de la realidad procesal. Cabe que pudiera existir en el fondo de las complejas relaciones que define la parte demandada -ahora recurrente- tal finalidad de préstamo al Sr. Damaso . La Audiencia ha estimado que no ha quedado probada la existencia de tal préstamo y sí, por el contrario, la de unos indiscutidos contratos de compraventa respecto de los cuales la actora ha pagado por la demandada una cantidad que correspondía satisfacer a esta última a su vendedora, que es la ahora reclamada.

La formulación del motivo incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión (sentencias núm. 739/2005, de 18 octubre; 1343/2006, de 21 diciembre; 910/2007, de 3 septiembre; núm. 1050/2007, de 17 octubre; núm. 26/2008 de 25 enero; y núm. 193/2008, de 6 marzo, entre otras muchas ) ya que denuncia la infracción de normas que únicamente serían de aplicación si efectivamente nos encontrásemos ante un contrato de préstamo y, desde luego, carece absolutamente de razón imputar a la Audiencia el hecho de haber obtenido una deducción ilógica por no descubrir en unos claros y reales contratos de compraventa la existencia de un préstamo oculto a quien ni siquiera era parte en los mismos.

Por ello, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último de los motivos del recurso, que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil, sobre pago por tercero .

La actio de in rem verso o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor.

En el caso presente se ha dado por probado que la demandada García & Gallardo Gestión y Control S.L. estaba obligada a satisfacer a Parque Comercial las Salinas S.A. la cantidad de 450.000 euros como parte del precio de compra de una finca, siendo fecha límite para el pago la del día 31 de diciembre de 2003, así como que dicho pago lo efectuó Corporación Alimentaria Quality S.A. liberando a la compradora de su obligación frente a la vendedora. El hecho de que formara parte de esta última la entidad Quality Fish S.A. que a su vez había comprado la misma finca a García & Gallardo Gestión y Control S.L. y, en consecuencia, pudiera existir interés en el cumplimiento de aquélla primera obligación no priva al pagador del carácter de "tercero" que le confiere la legitimación para el ejercicio de la acción de reembolso, pues es "tercero" el "no obligado" con independencia de que "tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación", que es cuestión distinta. Por ello, se desestima el motivo.

SEXTO

Desestimados ambos motivos, procede rechazar el recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos 394.1 y 398.1 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil García & Gallardo Gestión y Control S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) de fecha 21 de julio de 2005 en Rollo de Apelación nº 34/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 242/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Fernando, en virtud de demanda interpuesta por Corporación Alimentaria Grupo Quality S.A. contra la hoy recurrente, la que confirmamos con imposición a dicha recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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