El cumplimiento de las obligaciones por el representante voluntario: notas para una revisión de su concepción dogmática

AutorOrdelin Font, Jorge Luis
CargoProfesor Asistente de Derecho Civil. Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente. Notario
Páginas2863-2891

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La representación voluntaria constituye un medio del Derecho puesto en función del desarrollo del hombre y del progreso económico. La intervención de un representante en el cumplimiento de las obligaciones es totalmente factible, siempre que este cumplimiento, como objeto de la relación representativa, reúna los requisitos de idoneidad, vista como posibilidad de los servicios de gestión encomendados, licitud y determinación (DÍEZ PICAZO, 1979, págs. 81 y sigs.) Históricamente la doctrina y la legislación han aceptado, sin vacilar, el axioma de que el cumplimiento de la obligación realizado por el representante es cómo si lo hubiera realizado el propio deudor. Sin embargo, al adentrarnos en este fenómeno nos percatamos que tal aseveración no resulta del todo tan cierta, sino que en su interior, se desenvuelven una serie de contradicciones propias de dos fenómenos jurídicos tan polémicos como son la representación voluntaria y el cumplimiento de las obligaciones.

En virtud de ello, el presente trabajo pretende exponer algunos de los principales fundamentos que demuestran la inviabilidad de esta aseveración, partiendo de la determinación de los presupuestos de la representación voluntaria y el propio cumplimiento de las obligaciones; teniendo en consideración las múltiples teorías que en relación a ambas categorías se han esgrimido. Todo ello resulta necesario, no solo porque analizado el mismo fenómeno desde otros presupuestos es lógico que no se llegue a las mismas conclusiones, sino también, porque la propia concepción del cumplimiento de las obligaciones por el representante no se ha analizado en consonancia con las propias revisiones que actualmente se imponen en el tema de la representación voluntaria en la doctrina más moderna, la cual ve hoy replanteada sus principales fundamentos1.

I Límites para una concepción de la representación voluntaria

Aunque pareciese una cuestión superada en la doctrina moderna, todavía es objeto de disquisición si la representación solo es posible cuando esta se realiza en nombre ajeno y por ende, solo la representación directa es verdadera y propia; y si la representación indirecta puede quedar contemplada también dentro de este concepto. En el primer grupo, es válido mencionar, como sus más fervientes defensores MOSSET ITURRASPE, LORENZETTI, BUERES, MAYO2, posición que ha transcendido a la propia concepción que sobre la figura esgrime el Anteproyecto del Código Civil argentino de 20123. Por su parte para el segundo grupo el concepto de representación sustenta el objeto de la misma, no en la actuación a nombre de otra persona, sino en la posibilidad de que una persona -representante- actúe con efectos en la esfera jurídica de otra persona, léase representado, ya sea por la cooperación en el hecho jurídico ajeno como defiende DÍEZ PICAZO o en la sustitución del representado.

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Como elementos definitorios de este concepto de representación podemos establecer los siguientes:

· El modo mediante el cual se desarrolla esta actuación es intrascendente a la representación, pudiendo los efectos de la misma producirse de forma directa o indirecta. Siendo solo trascendente el carácter ajeno del negocio y del interés manifestado en el mismo. No es esencial a la representación la contemplatio domini puesto que la esencia de la misma no es que el acto haya sido realizado en nombre de otro, sino que tenga eficacia para otro.

· En la base de toda situación representativa hay siempre una relación de gestión. Esta es la relación desencadenante de la representación, que se diferencia de la relación representativa como conjunto de derechos y de deberes que entre dos personas surgen por el hecho de que una de ellas esté actuando como representante de otra. Una es el negocio y otra la relación jurídica negocial.

· La causa de la mencionada relación se encuentra en la confianza que el gestor le merece al principal o dominus negotti, así como que dicha relación se funda en un evidente carácter intuitu personae.

· No se limita a la teoría general del negocio jurídico, sino que comprende toda clase de actos jurídicos, incluidos los no negociales.

Si para el primer grupo, el poder se ostenta a partir de la autorización para actuar a nombre de otra persona, con la revisión de estos postulados clásicos, DIEZ PICAZO lo define como la «situación jurídica de que es investido o en que es colocado el representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena» (DÍEZ PICAZO, 1979, pág. 125).

Solo visto desde esta perspectiva, es posible concebir que la representación indirecta es también representación propia. En consecuencia, no resulta congruente que se fundamente el hecho de obrar por cuenta ajena en una relación como el apoderamiento unilateral y recepticio, el que solo encuentra su concreción en la representación directa. Se hace entonces necesario buscar un elemento común, sobre el cual se sustenten ambos modos de llevar a cabo la representación, y este no es más que el interés ajeno y la relación de gestión, presente tanto en el tipo directo como en el indirecto.

A su vez, la identificación del origen del poder de representación en la relación de gestión, especialmente el mandato, y la aplicación de las reglas de este último en la relación representativa ante la ausencia de un régimen jurídico propio de esta última, ha ocasionado que se comiencen a entrever los primeros atisbos que tratan de justificar la improcedencia de una distinción entre el poder de representación y el mandato.

Por el propio carácter unilateral y recepticio el poder no obliga a nada, simplemente legitima la actuación en nombre y por cuenta ajena. De esta forma el poder ha quedado solamente constreñido no a autorizar el obrar por cuenta ajena, ya que esta autorización proviene de la relación de gestión, sino

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el obrar a nombre de otro o en nombre ajeno. El problema estriba entonces en que tampoco el otorgamiento de este poder implica, necesariamente, que se esté obrando en nombre ajeno. Ello solo es posible cuando existe lo que se ha denominado por DÍEZ PICAZO un acuerdo de heteroeficacia y que reside en el acuerdo de voluntades entre el tercero y el representante, plasmado en el negocio que ambos celebran, de que los efectos se produzcan inmediatamente en la esfera jurídica del representado, lo que implica que ostentando el poder, si no existe dicho acuerdo no se obre en nombre ajeno, así como lo contrario, se puede no ostentar el poder y si llegar al acuerdo de que se obra en nombre ajeno. Criterio este último que ha provocado la presunción de que se obra en nombre ajeno cuando existe una relación gestora.

Amén de los criterios anteriormente expuestos, lo cierto es que, el poder unilateral y recepticio con el fin de obrar en nombre ajeno, no pierde su independencia jurídica que le permite coexistir en unión con la relación gestora, marcando la posibilidad de actuar en nombre de otro y que tiene por sí mismo, contenido y efectos que no necesariamente están recogidos en la relación de gestión, con la cual puede o no coincidir.

A tenor de lo anteriormente expuesto podemos llegar a concluir que la representación voluntaria no es más que la facultad que tiene una persona de actuar con efectos en la esfera jurídica de otra persona, a partir de cooperar en la gestión de asuntos de interés de esta última. Esta posibilidad tiene como origen la voluntad de la persona en cuya esfera jurídica se producirán los efectos, ya se produzcan los mismos de forma inmediata o mediata, por lo que constituye un instrumento y efecto de una relación de gestión en la que tiene su causa.

Más que una relación, la representación voluntaria constituye una situación jurídica en la que se distinguen y se interrelacionan recíprocamente, la relación de gestión que origina la representación entre el dominus y el representante, que determina el nexo representativo, y la relación entre el dominus y un tercero cuyo principal efecto es el negocio representativo.

El poder de representación, elemento justificativo, fuente de donde emanan las facultades del gestor tiene su causa, al igual que todo el fenómeno representativo, en el propósito subyacente en la relación de gestión y en el poder de representación unilateral y recepticio, que permite que la gestión se realice a nombre de la persona del representado, al tiempo que este condiciona y se ve condicionado por la relación de gestión en la que tiene su causa.

II La representación voluntaria y el cumplimiento de la obligación: puntos coincidentes

Pero la delimitación del fenómeno representativo no es suficiente por sí solo para poder determinar su alcance en el contexto de un supuesto concreto,

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como es el del cumplimiento de la obligación. Cómo se refleja este fenómeno en el acto de cumplimiento de la obligación. Para ello debemos partir del propio concepto de cumplimiento de la obligación y la concepción que contempla la intervención de un representante en este acto.

II 1. El programa de la prestación y la intervención del tercero

Especial trascendencia dentro de la doctrina española, han tenido las palabras de BELTRÁN DE HEREDIA cuando, con la intención de revelar el sentido y alcance del cumplimiento de las obligaciones, esgrimió «Debe afirmarse que el cumplimiento, al propio tiempo que un modo de...

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