SAP Cáceres 231/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2005:324
Número de Recurso256/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 231/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

---------------------------------------------------------------------- -- =

Rollo de Apelación núm. 256/05 =

Autos núm. 187/04 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo =

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En la Ciudad de Cáceres a tres de Junio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 187/04, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo sobre acción de nulidad de contrato de compraventa, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Leonor representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendida por el Letrado Sr. Bohoyo González; y como parte apelada, el demandante DON Diego , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Romero García-Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 187/04, con fecha 10 de Marzo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Diego y debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa de fecha 9 de enero de 2003 relativa a la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Trujillo realizada por Diego y Leonor por simulación absoluta, que el referido bien inmueble pertenece por mitades indivisas a D. Diego y a Dª Leonor , condenando a Doña Leonor a estar y pasar por esta declaración.

Acuérdese dirigir mandamiento al Notario autorizante para la cancelación de la escritura de fecha 9 de enero de 2003, nº 30 de su protocolo, así como al Registrador de la Propiedad de Trujillo para la cancelación del correspondiente asiento registral . Así por esta mi sentencia...".

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de marzo de 2005 , en el sentido de imponer las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de junio de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta ante la falta de causa; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Error por no apreciar la falta de legitimación activa alegada en la instancia. Entiende que esnecesario determinar cuál es el contrato simulado al que se refiere la sentencia, y la propia parte contraria reconoce que Don Diego sabía desde el primer momento que la compraventa que se estaba efectuando era incierta, pues su deseo era transmitir a la esposa la mitad indivisa de la vivienda sita en la AVENIDA000 , núm. NUM001 de Miajadas, y como se trata de una transmisión de propiedad sin precio, se trata de una donación, y cuando una donación se encumbre bajo la forma de compraventa, estamos ante un negocio jurídico simulado, el cual sólo puede ser objeto de anulabilidad o nulidad relativa, pero nunca de nulidad absoluta, por ello falta la legitimación activa para solicitar dicha nulidad absoluta como se hace en la demanda. En aplicación del Art. 1.302 C.C . no pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los que causaron el error, de ahí la falta de legitimación activa, porque fue el propio actor quien decidió transmitir la mitad indivisa de la vivienda, y además decidió hacerlo dando forma de compraventa en lugar de donación, es el propio actor el causante del error en la forma, al conocer que la compraventa que estaba realizando no se correspondía con la realidad ni con la verdadera intención de los contratantes de transmitir la propiedad sin abonar precio. 2º) Error en la calificación de la compraventa como simulación absoluta y negocio inexistente. No es cierto que el actor dijera que quería transmitir la propiedad porque tenía problemas con su familia, y que por tanto no existía el animus donnandi por parte del marido, sino que la intención era simular un contrato para sustraer dicho inmueble de posibles responsabilidades futuras, como se dice en la sentencia recurrida. Tal es así, que dicho argumento no se utiliza en la demanda, antes al contrario, se dice que el motivo por el que se transmitió la propiedad fue por las presuntas presiones que realizó la apelante bajo la amenaza de separación matrimonial. Por tanto la juzgadora se aparta del debate al señalar como causa del negocio jurídico simulado una circunstancia que no fue alegada por el actor en su demanda ni invocada por la demandada en la contestación, y la única posibilidad procesal es determinar si la transmisión se produjo por la causa invocada en la demanda, y si ello no se prueba, la conclusión no puede ser otra que considerar que el actor transmitió la propiedad a su esposa porque así lo decidió voluntariamente y ello constituye una donación, como reconoce el propio actor cuando prestó declaración en el juicio. A continuación dice que es irrelevante el motivo que tuviese el actor para transmitir la propiedad a su esposa sin abono de precio, pues siempre que ello sucede, estamos en presencia de una donación. Reitera que se trata de una simulación relativa, que la verdadera intención de las partes fue realizar una donación, y que en ningún caso existe fraude a terceros, citando jurisprudencia sobre el particular. 3º) Improcedencia de la condena en costas. Entiende que aún de confirmarse la sentencia no procedería la imposición de costas dadas las serias dudas de hecho y de derecho existentes. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, no se impongan las costas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso, y comenzando por le primer motivo relativo a la falta de legitimación activa, insiste la parte apelante, que se trata de una transmisión de propiedad sin precio o lo que es lo mismo de una donación, y cuando una donación se encumbre bajo la forma de compraventa, como es el caso, estamos ante un negocio jurídico simulado, el cual sólo puede ser objeto de anulabilidad o nulidad relativa, pero nunca de nulidad absoluta, como se solicita en la demanda, por tanto, de conformidad con el Art. 1.302 C.C . no pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los que causaron el error, y como fue el propio actor quien decidió transmitir la mitad indivisa de la vivienda, y además decidió hacerlo dando forma de compraventa en lugar de donación, es el propio actor el causante del error.

Para resolver la excepción planteada es necesario partir de la acción formulada en al demanda, donde se postula la declaración de inexistencia por nulidad absoluta del contrato de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000 , núm. NUM001 de Miajadas, suscrito por el actor y la demandada, unidos en matrimonio, en fecha 9 de enero de 2003 ante el Notario Dª. Milagros M. Mantilla de los Ríos, por no haber tenido ninguno de los contratantes intención de transmitir ni adquirir la vivienda de referencia, faltando el pago del precio, y por tanto la causa.

Para determinar la legitimación ha de estarse a la acción ejercitada en la demanda, y no a la que propone la demandada, para quien no existe nulidad absoluta, sino anulabilidad por simulación relativa, pero una cosa es lo que diga y otra bien distinta la que corresponda.

Como bien se...

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