STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:1384
Número de Recurso204/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra sentencia de 7 de noviembre de 205 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra la sentencia de 18 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 en autos seguidos por Dª Rita frente a Sociedad Estatal Correos y Telégrafos sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rita condeno a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. a abonarle en concepto de atrasos por el periodo reclamado, la cantidad de doscientos catorce euros con treinta y dos céntimos (214,32E) mas el interés legal por mora del 10% anual".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dña. Rita

, trabaja para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, con antigüedad de 1-6-1991 mediante distintos contratos, y de modo continuado, como ACR, con salario de 1003,80E incluida prorrata (hechos no impugnados de contrario) SEGUNDO. Los convenios colectivos 1 y 11 de la empresa- demandada cuyo texto y se transcribe en la demanda, en el art . 94 y 27, respectivamente, contemplan el plus de convenio y el complemento de permanencia y desempeño que perciben los fijos y no los contratados temporales como el actor. TERCERO.- Las diferencias no abonadas a la actora, en caso de proceder la demanda, suponen de marzo 2004 a febrero 2005, primer tramo, 17,86 X 12 =214,32 (cuantía cuyo cálculo no se impugna) por antigüedad y por el plus de permanencia y desempeño (antes plus convenio), que se organiza por tramos, (el primero de los cuales es el aplicable a la actora según su antigüedad), en ambos casos condicionado a requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación, en función de negociaciones con la representación del personal que no consta se hayan celebrado y menos concluido, como tampoco que al personal fijo se le haya dejado de abonar el nuevo complemento, que sustituye al convenio, hasta que se publiquen por la Dirección los criterios de devengo, todo ello en términos análogos al plus convenio al que sustituye. CUARTO.- Interpuso papeleta de conciliación previa celebrada, sin efecto, (acta unida a la demanda). QUINTO.- No existió en juicio oposición en cuanto a los hechos o los cálculos de las diferencias limitándose la oposición al complemento de permanencia, al argumentar que no se han establecido aún los criterios de evaluación correspondientes, y que es un concepto distinto del anterior plus convenio, no afectado por la prohibición de discriminación hacía los contratados temporales del arto 15.6 ET en su nueva redacción, todo ello según la tesis de la demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación nº 3854/05 interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social 30 de los de Madrid dictada en fecha 18 de mayo de 2005 en sus autos nº 278/05 seguidos a instancias de Dª Rita contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada. Condenando al recurrente a pagar en concepto de minuta de honorarios profesionales al letrado de la parte recurrida hasta un máximo de 200 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 27 de spetiembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso en el plazo concedido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado que consiste, y así lo especifica el propio recurrente, en determinar si el plus o complemento de "permanencia y desempeño", regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." (en adelante Correos) es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva, ha sido resuelta de modo dispar por las sentencias sometidas al juicio de comparación.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2.005 examinó el caso de trabajadora que presta servicios para Correos desde el año 1991 mediante sucesivos contratos temporales como ACR y que reclamó en concepto de atrasos del complemento de permanencia y desempeño (antes "plus convenio") correspondientes al periodo marzo de 2.004 a febrero de 2.005, por un total de 214,32 euros. Y confirmó el pronunciamiento estimatorio de instancia, tras rechazar el recurso de suplicación interpuesto por Correos denunciando la infracción del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone Correos el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina, invocando como referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 27 de septiembre de 2.004, que obra en autos y es firme.

Es innegable que existe una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los casos examinados por las resoluciones comparadas, pues también en la referencial la actora, al igual que en la recurrida, era trabajadora temporal de Correos, y reclamó el mismo complemento de "permanencia y desempeño", por el periodo marzo a diciembre de 2.003, con amparo en las previsiones del art. 60, d) del "I Convenio Colectivo" de Correos. No obstante dichas resoluciones llegan a soluciones distintas puesto que la recurrida reconoce el derecho al complemento, pese a no haberse llevado a cabo por la empresa la valoración de sus requisitos ni haber transcurrido el año que el pacto colectivo concede para aquella fijación, argumentando que "la pretensión [de la empresa] de eludir sus propias responsabilidades obligando a otros [los trabajadores] a hacer imposibles [la baremación de los requisitos exigidos por el precepto] no se ajusta a derecho y no puede ser estimada"; en tanto que la referencial llega a la conclusión opuesta, de que no procede el reconocimiento del derecho, por cuanto que "la demandante no ha acreditado concurra la valoración exigida conforme al art. 60.c) del Convenio (valoración según criterios establecidos por la empresa, previa negociación en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor del Convenio), así como tampoco ha probado, al menos, el intento o solicitud de la negociación referida, y tal falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos (cuya carga de la prueba incumbía a la demandante) lleva a la misma conclusión desestimatoria a la que se llegó en la sentencia de instancia".

TERCERO

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que habilita para examinar la cuestión de fondo planteada. No es obstáculo para ello que en la sentencia referencial la totalidad del periodo reclamado transcurriera hasta diciembre inclusive de 2.003 esto es, antes de que finalizase "el plazo de un año desde la entrada en vigor" del Convenio que prevé su artículo 60, y en la recurrida todo el periodo reclamado sea posterior a la finalización de dicho plazo. Ese dato no enerva sino que refuerza la contradicción, porque si la referencial reconoce el derecho antes de que trascurriera el plazo previsto en la norma, con mayor razón habría que reconocerlo una vez trascurrido dicho plazo en su totalidad. Y así lo destaca el Ministerio Fiscal en su razonado informe. No obstante antes de pasar al examen de la cuestión debatida, parece oportuno realizar dos puntualizaciones.

La primera es que el recurso es admisible, pese a que la cuantía litigiosa no alcance el mínimo exigido por el art. 189.1 LPL para acceder al recurso de suplicación, ya que, como señaló en esta Sala en relación con análoga pretensión en su sentencia de Sala General de 27-9-06 (rec. 294/05 ) de la que luego hablaremos, estamos en presencia de un paradigmático ejemplo de la "afectación general" a que se refiere el propio precepto en su apartado b), como determinante de la recurribilidad de la sentencia, "en todo caso".

La segunda es que el I Convenio (B.O.E. de 13-2-03) con vigencia inicial pactada desde el 1 de marzo de 2.003 al 31 de diciembre de 2.004 según su artículo 6, mantuvo su vigencia normativa por previsión del número 3 de dicho precepto ("Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio"), hasta el 1 de octubre de 2.006, fecha de entrada en vigor del II Convenio publicado en el B.O.E. de 25 de septiembre de 2.006 . Resulta pues evidente que la invocación al caso, como hace el recurso, de este II Convenio es extemporánea ya que todo el periodo reclamado se consumió durante la vigencia del I Convenio.

CUARTO

En el recurso se denuncian como infringidos los artículos 82.3 ET y 1.255 del Código Civil en relación con el art. 60.c) y la DA Séptima, apartado 27 del primer I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.".

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su reciente sentencia de 27 de septiembre del 2006 (rec. 294/2005) dictada en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego en la 17 de octubre de 2006 (rec. 2668/2005), a la que hay que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión. Los extensos argumentos de la primera de las sentencias citadas, a los que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse, como ya hizo la segunda de ellas, del modo que sigue:

  1. - Debe destacarse la identidad que existe entre las dos normas que se denuncian como infringidas en el recurso: la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. - El examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento (el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo), vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración -- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ." Reiteramos que en este caso dicho plazo había transcurrido en su totalidad al dictarse el periodo reclamado.

  3. - "Esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -- y a la postre indebida -- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999, con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba "plus Convenio" y de que en el mismo se afirmaba que "se percibirá sólo por el personal laboral fijo"; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de "complemento de permanencia y desempeño" y se afirma que "dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo".

  4. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» (1.999) era del todo injustificada -- carente de elemental razonabilidad -- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que "no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario"

    (S. de 27-9-04, rec. 4506/03 ). Y asimismo se dice -- en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate -- que "no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes trascrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable" (s. de 28-5-04, rec. 3030/03 )".

  5. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -- ahora bajo la denominación de "complemento" -- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto, viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET, desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

  6. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales.

QUINTO

La doctrina expuesta conduce a solución diferente a la mantenida en la sentencia de 11-5-06 (rec. 860/05 ), que fue producto de un concreto debate, a reiterar el criterio expuesto por la Sala en las ya citadas resoluciones de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03) con mayor razón si cabe dadas las fechas del periodo reclamado, y a afirmar que la sentencia ajustada a la buena doctrina es la mantenida por la sentencia objeto de recurso y no por la referencial. Y ello comporta, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por Correos, la confirmación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2.005, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ) y a la perdida del depósito efectuado para recurrir. (art. 226.3 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra sentencia de 7 de noviembre de 205 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 3854/05 contra la sentencia de 18 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 en autos 278/05 .

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Castilla y León 482/2008, 25 de Septiembre de 2008
    • España
    • 25 Septiembre 2008
    ...criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación." Asi lo ha venido entendiendo el TS en Sentencia de fecha 15-2-2007 y en igual sentido el TC , por todas Sentencia de 4 de marzo de 2004 en cuyo Fundamento Juridico IV señala "La determinación de si conc......
  • STSJ Extremadura 276/2010, 1 de Junio de 2010
    • España
    • 1 Junio 2010
    ...en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (SSTS/IV 17-octubre-2006 -recurso 2668/2000 ), 15-febrero-2007 -recurso 204/2006, 29-marzo-2007 -recurso 149/2006 ) y entre las más recientes y afectantes a la misma entidad ahora recurrente la dictada en fecha 7......
  • STS, 21 de Septiembre de 2009
    • España
    • 21 Septiembre 2009
    ...en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (SSTS/IV 17-octubre-2006 -recurso 2668/2000 ), 15-febrero-2007 -recurso 204/2006, 29-marzo-2007 -recurso 149/2006) y entre las más recientes y afectantes a la misma entidad ahora recurrente la dictada en fecha 7-......
  • STSJ Extremadura 277/2010, 1 de Junio de 2010
    • España
    • 1 Junio 2010
    ...en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (SSTS/IV 17-octubre-2006 -recurso 2668/2000 ), 15-febrero-2007 -recurso 204/2006, 29-marzo-2007 -recurso 149/2006 ) y entre las más recientes y afectantes a la misma entidad ahora recurrente la dictada en fecha 7......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR