STSJ Castilla y León 482/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:2985
Número de Recurso415/2008
Número de Resolución482/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 482/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente AccidentalIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 415/2008 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 145/2008 seguidos a instancia de DOÑA Soledad , contra el recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente como desestimo la demanda interpuesta por Doña Soledad contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir un trienio en concepto de antigüedad, condenando a la entidad demandada a que le abone la suma de 411,96 € por el periodo marzo a diciembre de 2007, ambos incluidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Soledad , viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el Consorcio Hospitalario de Burgos-Hospital Divino Valles desde el 1/5/2003, con categoría de celador como personal laboral interino. Con anterioridad ha prestado servicios en la misma entidad y con igual categoría por los siguientes periodos en virtud de contratos de trabajo de duración determinada: 15/7 a 14/8/2002, 1/9 a 30/9/2002, 1/11 a 31/12/2002, 1/1 a 30/4/2003. Por Decreto 70/2005 de 13 de octubre (BOCYL de 17/10/2005 ) se acordó el traspaso de funciones y servicios de la Diputación a la Comunidad de Castilla y León en materia de asistencia sanitaria gestionados por el Consorcio Hospitalario de Burgos y por el II Distrito de Salud Mental de Burgos. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de 12/6/2007 se desestimó la demanda de la actora frente a la misma demandada en reclamación del complemento de antigüedad correspondiente al periodo 1/3/2006 a 28/2/2007. La parte demandada no ha abonado cantidad alguna a la actora en concepto de trienios. El valor del trienio en 2007 asciende a 34,33 €/mes. TERCERO.- Con fecha 10/1/2008 se interpuso reclamación previa, no resuelta de forma expresa. CUARTO.- Con fecha 18/2/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de los Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 en Autos nº 145/08 , que estimo la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Soledad frente al Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en Burgos. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación en base a diversos argumentos de orden juridico.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha vulnerado el articulo 14 de nuestra Constitución en relación con el art 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su recurso que no se puede comparar a los trabajadores temporales con los indefinidos y que el cobro de trienios por la actora no seria factible en aplicación del art 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , Ley 55/ 2003 de 16 de diciembre. Por el Magistrado de instancia viene a mantener en su sentencia , que la actora , que presta sus servicios para la demanda con carácter temporal debe de percibir elcomplemento de antigüedad pues de no se asi se vulneraria el art 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio .

Con carácter previo debemos de señalar que la trabajadora vine prestando sus servicios para la demandada con la categoría de celadora y como personal laboral interino ,( Hecho Probado Primero) , señalamos lo anterior porque en ningún caso ni directamente ni por analogía le seria de aplicación el art 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , tal y como alega la parte recurrente, es mas, si la actora fuera personal estatutario este Orden Jurisdiccional Social seria incompetente para conocer de su reclamación y hubiera sido competente para su conocimiento el Orden Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo. Frente a esa solución las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 dictada en conflicto colectivo y la de 25 de julio de 2006 EDJ 2006/253497 , establecen la inaplicación del artículo 44 del Estatuto Marco por ser limitador de los derechos generales de los trabajadores que se recogen en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 e implicar una clara discriminación entre los trabajadores carente de justificación. La cuestión se centra en determinar si la trabajadora debe o no percibir el complemento de antigüedad reclamado por el hecho de ser personal laboral interino, tal y como mantiene la parte recurrente , en contra del criterio mantenido por el Magistrado de instancia.

Señalado lo anterior debemos de recordar que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , en virtud de la modificación operada por la Ley 12/2001, de 9 de julio EDL 2001/23492 , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, no solo cuestiona "... en que medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. ..." (S.T. de 17-Mayo-2004),sino que también impone la obligación de acoger "... una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria perseguida por la Directiva

...",conforme ya se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002,dictada en Sala General , que admitiendo que aun cuando en el caso allí...

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