STS, 13 de Junio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:3765
Número de Recurso435/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyo, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la sentencia de 26 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 1590/2002 , interpuesto frente a la sentencia de 10 de mayo de 2.002 dictada en autos 218/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife de Lanzarote , seguidos a instancia de Dª Milagros contra el Servicio Canario de Salud, sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife de Lanzarote, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- La demandante doña Milagros, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Asistente Social, últimamente, en el centro de trabajo de zona Básica de Santa Coloma de Lanzarote, y un salario de 360.000 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

TIPO CONTRATO F. ALTA F. BAJA CAUSA

-Temporal 09.04.85 30.04.89 empleo + prórroga

-Eventual 01.04.89 No consta Acumulación de tareas

-Eventual 01.10.89 No consta Acumulación de tareas

-C. Laboral 01.04.90 Plaza vcte. personal no sanitario

  1. - El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 1 de abril de 1990 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario ( artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores . La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "Contrato de Trabajo por tiempo indefinido", es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria.- 3º.- El 15 de enero de 2002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 197 de 12 de marzo de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud.- 4º.- La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 11-02-2002, que se declare que el vínculo laboral que une a las partes se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de ley y; Asimismo, se reconozca una antigüedad de 9 de abril de 1985 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Milagros, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia declaro que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse en el inicio de la misma el 9 de abril de 1985, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación por el Servicio Canario de Salud contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con Sede en Las Palmas, dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002, del Juzgado de lo Social de Arrecife en procedimiento número 218/2002 seguido a instancia de DOÑA Milagros, que revocamos en parte y desestimamos la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la representación procesal de Dña. Milagros. En el mismo se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de octubre de 2001 (Recurso 1.535/1999).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y, transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado; se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en su condición de personal laboral del Servicio Canario de Salud planteó en su día demanda en la que interesaba el reconocimiento del derecho a que la vinculación con el referido Organismo se califique de "fijo de carácter indefinido" y en consecuencia se le retribuyan los trienios devengados como consecuencia de su antigüedad, que cifraba en 9 de abril de 1.985.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote en sentencia de 10 de mayo de 2.002 estimó en parte la demanda, declaró que la naturaleza del contrato de trabajo de la demandante era de carácter indefinido, que ya tenía reconocida, y acogió la pretensión de abono de la antigüedad desde el 9 de abril de 1.985.

Frente a esta sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación el Servicio Canario de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 , estimó dicho recurso de suplicación y revocó en parte la sentencia recurrida, concretamente en el punto referido al reconocimiento de trienios, que se deja sin efecto por entender que la demandante no tenía derecho a su percibo, por entender, en esencia, que la demandante tenía pactado en su contrato que su sistema retributivo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987 , en el que se excluye la percepción de trienios para el personal no fijo.

SEGUNDO

La trabajadora recurre ahora en casación para unificación de doctrina la anterior sentencia de la Sala de Las Palmas proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de fecha 29 de octubre de 2001 , en la que se resuelve un supuesto que guarda la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

En ambas sentencias se plantea ante el Servicio Canario de Salud la misma pretensión de reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla del demandado y mientras la sentencia propuesta como término referencial reconoce dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, aún reconociendo a la trabajadora la situación de personal laboral de carácter indefinido, sin embargo, deniega el reconocimiento de la correspondiente antigüedad a efectos del percibo de trienios.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple de manera suficiente las exigencias de forma establecidas en el art. 222 LPL procede resolver la cuestión de fondo suscitada, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores y 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

La infracción denunciada debe ponerse en relación con el hecho conforme de que en el contrato de trabajo de la demandante (cláusula tercera) se establecía de manera específica que su sistema retributivo completo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y así se ha venido haciendo. Por esa razón, la sentencia recurrida excluye la aplicación del Convenio Colectivo invocado y termina desestimando la pretensión, con cita literal de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.001 y otras anteriores.

Sobre la trascrita base fáctica, y en asuntos idénticos procedentes del mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote, y de la propia Sala de lo Social recurrida, la Sala recientemente ha dictado las Sentencias de fechas 24 y 25 de enero y 10 de febrero y 9 de mayo de 2.006 (recursos 511/2005; 370/2005; 448/2005 y 426/2005 ). En la última de estas Sentencias, y en concreto, en el fundamento jurídico tercero de la misma se razona que :

"Por ello debe decirse ya que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, como, por otra parte, se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2.005 (recurso 1562/2004 ), en la que partiendo del hecho de que el personal laboral de carácter indefinido del Instituto Catalán de Salud allí demandante, se hallaban, como en el supuesto de la sentencia hoy recurrida, dentro de la organización del Organismo demandado y por asimilación al personal estatutario, venían percibiendo las retribuciones propias de este personal, y en tal situación reclamaron un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les fue aplicado nunca, puesto que sus remuneraciones se regían por el repetido Real Decreto Ley 3/1987 . Por esa razón se entiende que no cabe la aplicación de un precepto del Convenio, el referido a la antigüedad, prescindiendo de los demás elementos que componen la retribución. O lo que es lo mismo, se niega la posibilidad de retribuirse por ambos sistemas, el del Convenio Colectivo y el que corresponde al Personal estatutario.

En esa misma línea, la sentencia de 9 de julio de 2.001 (recurso 3603/2000 ) de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se recoge literalmente y sirve de fundamento a la sentencia recurrida, así como la de 1 de julio de 1.996 (recurso 3727/1995 ).

Por último, como elemento interpretativo complementario, cabe añadir --como recuerda nuestra sentencia de 13 de mayo de 2.005 antes citada-- que la interpretación antes recogida sobre la supuesta anomalía de que se retribuya al personal laboral de Instituciones Sanitarias por el conjunto de disposiciones que regulan las percepciones económicas del personal estatutario, "... es completamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatuario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario 'en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma'.".

En esta misma Sentencia, así como en las otras dos citadas, se recuerda también, que la Sala en su sentencia de 26 de abril de 2005 (recurso 106/2004 ) ha resuelto de forma muy similar un problema parecido suscitado en relación con la jornada de trabajo de personal laboral que trabajaba en un centro de la Seguridad Social dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León.

CUARTO

La conclusión que se deriva de los razonamientos anteriores, es la de que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante, y en consecuencia, ha de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyo, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la sentencia de 26 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 1590/2002 , interpuesto frente a la sentencia de 10 de mayo de 2.002 dictada en autos 218/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife de Lanzarote , seguidos a instancia de Dª Milagros contra el Servicio Canario de Salud, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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