STS, 21 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 24 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2707/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Enero de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Tarragona en el Proceso 622/06, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Alexis contra la expresada recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Julio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los autos nº 622/06, seguidos a instancia de DON Alexis contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto porMarco Antoniofrente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15.01.2007dictada en el procedimiento nº 622/2006, seguido a instancia del recurrente contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debemos de declarar y declaramos el derecho del recurrente al percibo de los trienios sobre la totalidad de los servicios prestados, sin descontar los contratos entre los que exista una interrupción superior a 20 días, y condenando a la empresa al abono de los importes reclamados de diferencias en cómputo de trienios por importe de 754,60 # y de plus de permanencia y desempeño por 716,52 #, con descuento de los ya abonados conforme a los hechos probados. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº de, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora Alexis, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.

...2º.- La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido. ...3º.- Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 2 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 33,66 euros por antigüedad. Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 132,51 euros. ...4º.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente: Primer tramo = 17,86 euros. Segundo tramo = 30,71 euros. Tercer tramo = 42,85 euros. ...5º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada. ...6º.- La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma. ...7º.- La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Alexis contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 12 de diciembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 28 de marzo de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 60.b/ y 86 del Convenio Colectivo, así como el art. 37.1 de la Constitución, los arts. 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Enero de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina (interpuesto por "Correos y Telégrafos, S.A." -CyT- contra la Sentencia dictada el día 24 DE Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 2707/07 ) estriba, por una parte, en esclarecer si, conforme al art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT (BOE de 13 de Febrero de 2003 y con efecto temporal desde el 1 de Marzo de 2003), el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto convencional resulta aplicable a los trabajadores "eventuales" en atención a todo el tiempo servido para la empresa -aunque lo sea en virtud de varios contratos de dicha índole-, o si, por el contrario, únicamente tendrán estos trabajadores derecho al complemento mencionado en el caso de que la antigüedad precisa para su devengo la alcancen durante la vigencia de uno de esos contratos, debido a haberse prolongado la vigencia de éste durante todo el tiempo necesario para que se alcance la antigüedad de la que el complemento nace. Y por otra, en determinar si el complemento de permanencia y desempeño previsto en el art. 60.c) del propio Convenio, es susceptible de percepción inmediata o si, por el contrario, debe antes producirse la regulación colectiva prevista en la propia norma convencional.

En cuanto a la primera cuestión (antigüedad), la Sentencia recurrida -antes reseñada- ha optado por la primera de dichas soluciones, mientas que la referencial (dictada el día 28 de Marzo de 2007 por la homónima Sala y Tribunal de Castilla y León -sede de Valladolid- en el Recurso 311/07 ) ha entendido -en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora enjuiciamos- que la solución correcta es la segunda de las apuntadas. Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que da acceso a la admisión del recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 60.b/ y 86 del mencionado Convenio, así como el art. 37.1 de la Constitución, los arts. 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 del Código Civil ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del tema debatido, conviene comenzar por transcribir el precepto convencional objeto de litigio, esto es, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003, que reza así:

"A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

La interpretación de este precepto convencional, entre otros del propio Convenio, ha sido objeto del recurso de casación común número 3/2008, entablado contra una decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en un proceso de conflicto colectivo de carácter interpretativo de preceptos convencionales. En el expresado recurso, ha recaído nuestra reciente Sentencia de 7 de Abril de 2009. Y en el 4º fundamento de esta resolución nos hemos pronunciado en los siguientes términos:

art. 60 .b) -relativo a la antigüedad- reconoce el complemento por dicha antigüedad "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", habiéndose pronunciado ya sobre este precepto convencional muestra Sentencia de 14 de Octubre de 2005 (rec. 138/04 ), recaída precisamente en un proceso de impugnación del Convenio del que estamos tratando. Pues bien: en el 11º fundamento jurídico de esta resolución se dice lo siguiente: artículo 60.b del Convenio Colectivo,....[y transcribe el precepto]....el Sindicato recurrente considera la

norma un supuesto de doble escala carente de justificación objetiva y razonable.- En primer lugar, debe destacarse que de la lectura del precepto no se desprende la pérdida del complemento "ad personam" al suscribir un contrato indefinido sino que por el contrario la previsión del complemento con esas características se hace con vistas a los firmantes de dichos contratos.- Por otra parte, los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a estos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos, careciendo de sentido establecer un complemento ad personam para quienes van generando antigüedad y perciben por ella el correspondiente complemento bajo la fórmula de cómputo de trienios mientras permanecen en idéntica situación>. Y llega a la conclusión acerca de que esta norma se ajusta a derecho>>>.

apartado b) del art. 61.1, también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 ). Ello aparte de que en el nuevo II Convenio Colectivo, previsto para los años (2005-2006), ya consta claramente eliminada aquella posible diferencia de trato problemática, lo que demuestra que la intención de los negociadores del Convenio estuvo desde el primer momento presidida por el criterio de igualación, de forma que, si en el primero se manifestó con alguna imprecisión, en este último aparece claramente establecida sin ninguna dificultad de interpretación>>>.

A partir de la doctrina interpretativa que acabamos de exponer, queda claro que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60.b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a los trabajadores llamados por el Convenio "eventuales" en razón del tiempo total por el que hayan prestado sus servicios a la empresa, sea cual fuere el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales de esta naturaleza que hubieren tenido, y sea cual fuere el tiempo que hubiere mediado entre una y otra de dichas relaciones laborales. Por consiguiente, procede la desestimación de esta primera pretensión del recurrente.

TERCERO

La segunda de las cuestiones que se debate en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si el plus o complemento de " permanencia y desempeño ", regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva, ha sido resuelta de modo dispar por las sentencias sometidas al juicio de comparación. La sentencia recurrida ha entendido que el plus de permanencia y desempeño es de devengo inmediato, mientras que la sentencia referencial (dictada por la Sala de Granada con fecha 31 de Enero de 2007 ) sostiene que el referido plus solo se puede percibir después de que se lleve a cabo la negociación establecida en el propio Convenio colectivo. Concurre, pues, también respecto a esta cuestión el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que habilita para examinar la cuestión de fondo planteada; y dado, además, que dicho recurso para este segundo motivo cumple asimismo las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido en cuanto al segundo motivo del recurso.

CUARTO

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su Sentencia de 27-septiembre-2006 (Recurso 294/2005) dictada en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (SSTS/IV 17-octubre-2006 -recurso 2668/2000 ), 15-febrero-2007 -recurso 204/2006, 29-marzo-2007 -recurso 149/2006) y entre las más recientes y afectantes a la misma entidad ahora recurrente la dictada en fecha 7-mayo-2009 (recurso 399/2008). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión. Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse del modo que sigue:

  1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13-febrero-2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato --el obligacional-- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC .

  3. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

  4. A la vista de lo que se acaba de exponer, es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94, las sentencias de esta Sala de 28-mayo-2004 (recurso 3030/03) y 27-septiembre-2004 (recurso 4506/2003 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

  5. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET, desde la Ley 12/2001 de 9 -julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-septiembre-2004.

Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13-febrero-2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional.

Conviene puntualizar que la doctrina expuesta conduce a solución diferente a la mantenida en la sentencia de 11-mayo-2006 (recurso 860/05 ), que fue producto de un concreto debate; por lo que, reiterando el criterio expuesto por la Sala en las resoluciones de 28-mayo-2004 (recurso 3030/2003), 27-septiembre-2004 (recurso 4506/2003 ), 27-septiembre-2006 (recurso 294/2005) y 27-mayo-2008 (recurso 4775/2006), entre otras, debemos afirmar que la sentencia recurrida se ha ajustado a la buena doctrina también en este segundo extremo impugnado.

QUINTO

Todo lo hasta ahora expuesto comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal que considera improcedente el recurso, la desestimación del interpuesto por la entidad demandante en ambos extremos impugnados, para confirmar la sentencia recurrida, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito (art. 226.3 LPL ), pero sin la imposición de las costas a la sociedad recurrente (art. 233.1 LPL "a contrario"), al no haber impugnado el recurso la parte adversa, que no se ha personado en sede casacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 24 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2707/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Enero de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Tarragona en el Proceso 622/06, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Alexis contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida y acordamos la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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