STSJ Galicia 4636/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010
Número de resolución4636/2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 443/07 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000443 /2007 interpuesto por VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO

MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Remedios en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000581 /2006 sentencia con fecha diez de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Remedios viene prestando servicios para la Conselleria demandada en el Centro de Menores de la Carballeira desde el día 24 de Noviembre de 2004, mediante un contrato de interinidad para sustituir a Dª Andrea, Subdirectora del centro, con la categoría de Educadora y percibiendo un salario mensual de 1.923'03 euros incluida prorrata de pagas extras./

SEGUNDO

Dª Andrea viene percibiendo los pluses de Penosidad y Peligrosidad, este último reconocido por Sentencia de fecha 24 de Junio de 2004./ TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 27 de Junio de 2006 fue desestimada por resolución de 12 de Julio de 2006, presentando demanda la actora ante el Decanato el 3 de Agosto de 2006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por 1)4 Remedios contra la CONSELLERIA VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir los pluses de Penosidad y Peligrosidad, condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración, así como a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 1.843'04 euros por el periodo de 1 de Junio de 2005 al 31 de Mayo de 2006, así como a que se los abone en lo sucesivo. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 3.1.c) LPL, en relación con lo establecido en los artículos 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA; y del artículo 26.3 IV CC, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

La alteración fáctica debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 01/10/10 R. 2585/10, 15/07/10 R. 1826/10, 05/07/10 R. 6255/06

, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico...

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