STSJ Galicia 4182/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:8268
Número de Recurso2347/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4182/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 36057 44 4 2010 0000675

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002347 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: 123/2010 Social 4 Vigo DEMANDA: 0002347 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s: Eliseo

Abogado/a: DANIEL PEREZ DE LIS FERNANDEZ

Procurador: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Ilmo. Sr. D Antonio Outeiriño Fuente

Presidente de sala

Ilmo. Sr. D José Elías López Paz.

Ilmo. Sr. D Luis F. de Castro Mejuto.

En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil diez. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002347 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado Daniel Pérez de Lis Fernández, en nombre y representación de Eliseo, contra la sentencia número 159 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000123 /2010, seguidos a instancia de Eliseo frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Luis F. de Castro Mejuto.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eliseo presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 123 /2010, de fecha diez de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

EL actor D. Eliseo, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la demandada desde el día 3 de marzo de 2.008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada hasta la fecha de finalización del servicio, siendo el objeto del mismo "la ejecución del plan de igualdad de oportunidades" con la categoría de técnico medio de igualdad, y salario de 1.380,73 euros mes, más dos pagas extras. Segundo.- El actor accedió a la plaza mediante un proceso selectivo de oposición libre, que finalizó con Resolución del Consorcio respecto a las personas que superaron el proceso. El actor inició primero su prestación de servicios en el equipo comarcal de igualdad de la Oficina i+b de Carballino, para poco después a partir de 1 de abril del mismo año, ocupar un puesto en el equipo comarca del igualdad de la Oficina i+b de Gondomar, con la misma categoría y funciones. Tercero.- EL día 3 de diciembre de 2.009 por la Consellería de trabajo y bienestar se certifica que "Revisado el proyecto de ornamentos de la COnsellería de Trabajo y Bienestar, aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia para el año 2.010, no hay créditos suficiente para afrontar la ejecución de los siguiente planes: plan de igualdad de oportunidades, plan integral de poyo a las familias, plan estratégico de la infancia y de la adolescencia. La gestión de dichos planes fue encomendada al consorcio por la vicepresidencia de igualdad y Bienestar y hasta ahora se financia a través de transferencias realizadas por la Xunta de Galicia con cargo a sus presupuestos. La financiación de estos planes finaliza, el día 31 de diciembre de 2.009. Cuarto.- Con fecha 11 de diciembre de 2009 el actor recibe comunicación por la que se le informa que el servicio finalizará el día 31 de diciembre de 2.009, por lo que al terminar la jornada de trabajo del día 31 de diciembre de 2.009, se dará por terminada y quedará sin efecto ningún el contrato de trabajo concertado por usted con fecha 3 de marzo de 2.008. Quinto.- El Consorcio es una entidad de derecho público de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia y diferente de los entes consorciados, que tiene como fines generales la participación en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local, con especial atención en la gestión integral de escuelas infantiles y en la atención educativa y asistencia a los niños menores de tres años en la forma de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones, y en el ámbito territorial de los municipios que lo componen. Sexto.- Con fecha 14 de junio de 2.007, la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar y el Consorcio Gallego de Servicios e Igualdad y Bienestar firmaron un convenio de colaboración para el desenvolvimiento de actuaciones en el marco de los Planes Integrales de Apoyo a las Familias y del Plan de Igualdad de Oportunidades. Séptimo.- Las funciones desarrolladas por el actor fueron variadas, todas ellas relacionadas con el plan de igualdad. Octavo.- El actor no ostenta cargo de representante legal ni sindical de los trabajadores. Noveno.- Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por el demandante D. Eliseo, contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDAD E BENESTAR, absolviendo a este de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14 de mayo de dos mil diez .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de septiembre de dos mil diez para los actos de votación y fallo.

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL la infracción por inaplicación de los artículos 15 ET y 9 RD 2720/98 .

SEGUNDO

No se acoge la revisión planteado, dado que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 28/06/10 R. 1298/10, 04/96/10 R. 5415/06, 18/05/10 R. 717/10, 05/05/10 R. 570/10, 04/05/10 R. 235/10, 12/04/10 R. 5651/09,...). Y de la documentación citada no se desprende lo que se intenta hacer constar por el recurrente ni desvirtúa la conclusión judicial.

TERCERO

1.- Fracasada la revisión fáctica, lo hará también la jurídica. Resumiendo un poco de doctrina general (SSTSJ Galicia 13/07/10 R. 1708/10, 08/04/10 R. 5483/09, 09/02/10 R. 5028/09, 04/12/09

R. 4406/09, 09/11/09 R. 3906/09, 22/10/09 R. 3466/09, etc .), recordaremos que para que el...

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