STSJ Galicia 5811/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:11215
Número de Recurso3807/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5811/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0002885

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003807 /2010-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 573/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: UNO de Vigo

Recurrente/s: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador: RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI

Graduado Social:

Recurrido/s: Leopoldo

Abogado/a: BIRINO MARCOS BAAMONDE

Procurador:

Graduado Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3807/2010, formalizado por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 573/2010, seguidos a instancia de D. Leopoldo frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D Leopoldo presentó demanda contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Leopoldo , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene trabajando desde el 28 de septiembre de 1.978 para la empresa Peugeot Citroén Automóviles España, S.A., haciéndolo como nivel profesional 5 y percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.124'30 euros./ Segundo.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 30 de septiembre de 2.009 hasta el 18 de marzo de 2.010 sin que, por consiguiente, haya disfrutado parte de las vacaciones correspondientes al año 2.009, año para el que se fijaron para toda la plantilla del 27 de julio al 16 de agosto y del 23 al 31 de diciembre, reclamando en esta litis los 9 días de diciembre que no pudo disfrutar./ Tercero.- Durante el año 2.009 en la empresa hubo una media de 325 trabajadores en situación de incapacidad temporal, siendo esa media de 406 en noviembre. Dichas ausencias al trabajo supusieron a la empresa un coste de 6.585.663'68 euros. En la semana anterior al inicio de las vacaciones en julio se produjeron 106 altas médicas./ Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10 de mayo, la misma se intentó sin efecto el 25".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Leopoldo , debo declarar y declaro su derecho a disfrutar 9 días de vacaciones del año 2.009 y condeno a la empresa Peugeot Citroén Automóviles España, S.A. a que se las conceda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 3-AGOSTO-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-DICIEMBRE-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la empresa la estimación de la demanda del trabajador, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 38.1 y 3 ET ; y de los artículos 34.1 ET y 17 CC de la Empresa, en relación al artículo 1278 del Código Civil ; así como diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.- Ninguna de las revisiones fácticas puede estimarse, porque resultan todas ellas intrascendentes, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06 -; 13/02/07 - rco 168/05 -; 11/10/07 - rco 22/07 -; 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 12/11/10 R. 1255/10 , 16/11/10 R. 3771/10 , 05/11/10 R. 3116/10 , 22/10/10 R. 2874/10 , 25/10/10 R. 443/07 , 01/10/10 R. 2585/10 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se...

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