ATS 1195/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7059A
Número de Recurso10368/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1195/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 25/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, procedente del Sumario Ordinario 3/2013, en la que se condena a Juan Carlos como autor de un delito de lesiones del art. 149.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Edemiro , con la cantidad de 6.300 euros por las lesiones y 70.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Belmonte Crespo, actuando en representación de Juan Carlos , con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la el LOPJ , por vulneración del art 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente para considerar acreditados los hechos que se le imputan, ya que la declaración del denunciante y de su pareja, están llenas de contradicciones y no deben ser tenidas en cuenta como pruebas de cargo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias orientativas de falta de móviles espurios, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto.

El perjudicado manifestó que comenzó una discusión con el recurrente, en el transcurso del a cual, éste le propinó múltiples puñetazos en el ojo. Además iba acompañado de dos personas y uno de los tres, portaba una cadena en mano. Le tiraron al suelo y comenzaron a darle patadas. A consecuencia de estos hechos, perdió la visión del ojo derecho. Además reconoció al recurrente en el acto de juicio sin duda alguna, ya que era su vecino.

Asimismo, dicha declaración se corrobora por los diferentes partes médicos respecto a la entidad y gravedad de las lesiones que obran en las actuaciones. Además, las lesiones son compatibles con los hechos que describe el perjudicado. Constan como pruebas periféricas la declaración de los Mossos d'Escuadra que llegaron al lugar de los hechos y el perjudicado les dijo quiénes eras las tres personas que le habían golpeado, y la declaración de la esposa del lesionado, Victoria , en el acto de juicio, quien afirma rotundamente que a su marido le agredieron tres rumanos que vivían en bajo del edificio donde estaban ellos y los tres agredieron a su marido. Además ella indicó a los agentes de policía quiénes habían agredido a su marido. Por último, las lesiones quedan acreditadas por los partes médicos del Hospital de Sant Pau de Barcelona y por la prueba pericial médico forense, que acreditan la compatibilidad de las lesiones con lo declarado por el denunciante.

En cuanto a la declaración del acusado, para la Sala de instancia no están dotadas de lógica, ya que se refiere a que no vivía en ese lugar y que no conocía de nada al denunciante. Sin embargo en otras declaraciones ante el Juzgado, mantenía que vivía cerca del lesionado y que sí le conocía.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por Edemiro a lo largo de toda la causa; testimonio que considera verosímil, fundado y persistente. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son el dato objetivo de la presencia de lesiones y de la declaración de un testigo presencial.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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