STS 351/1999, 19 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso4346/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución351/1999
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia por inhibitoria, formulada por Don Jesús Luis, ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, para el conocimiento del juicio de cognición número 1.803/91-A promovido ante el Juzgado de igual clase número treinta y cinco de Barcelona a instancia de Comercial Salvat Editores, S.A., contra Don Jesús Luis.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona se siguieron autos de juicio de cognición instados por la entidad Comercial Salvat Editores, S.A. contra Don Jesús Luis. Admitida a trámite la demanda, se recibió comunicación del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, mediante la cual, se informaba que ante dicho Juzgado, se habían incoado autos de inhibitoria número 465/92 a instancia de Don Jesús Luis, por lo que se acordaba la suspensión del procedimiento número 1083/91-A seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, hasta tanto fuera resuelta la referida cuestión de competencia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 10 de marzo de 1998, se dictó auto acordando desistir de la inhibitoria propuesta. Auto que fue recurrido en apelación y en fecha 25 de septiembre de 1998, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó auto acordando declarar la competencia territorial en favor de los Juzgados de Alicante.

TERCERO

Requerido de inhibitoria que fue el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe considerando que procedía declarar la competencia en favor de los Juzgados de Barcelona, y en fecha 25 de marzo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona dictó auto por el que se acordaba no acceder a la inhibición requerida procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y no habiendo comparecido ninguna de las partes, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe lo cual verificó, considerando competentes a los Juzgado de Primera Instancia de Alicante.

SEXTO

Para la votación y fallo de la presente cuestión de competencia se señaló el día 13 de abril de 1999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como razona la Audiencia de Alicante en su auto de 25 de septiembre de 1998, la acción ejercitada por la mercantil Salvat Editores, S.A., domiciliada en Barcelona, es una acción personal que tiene su origen en la carta-pedido suscrita en Alicante y fechada el día 23 de agosto de 1989, cuya fotocopia se adjunta al escrito promoviendo la cuestión de competencia territorial por inhibitoria, y que no es más que un contrato de compraventa en el que las cláusula allí contenidas están impresas siendo aceptadas por el comprador sin posibilidad de alterar su contenido. En la carta-pedido ya aludida se observa que con el tipo de letra más reducida que existe en ese documento se contiene la declaración imputable al comprador: "Y que con renuncia de mi propio fuero si fuere otro, mes someto a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Barcelona para el ejercicio, por una y otra parte, de cuantos derechos y acciones deriven de esta carta pedido".

SEGUNDO

La descrita cláusula de sumisión expresa debe declararse nula e ineficaz, conforma a la aplicación del artículo 10-3, 4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (antes de su modificación por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación) habida cuenta que esa cláusula perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. y ello es así porque la parte vendedora, domiciliada en Barcelona, al imponer esta cláusula de sumisión expresa obliga al comprador domiciliado en Alicante, en el caso de que pretendiera litigar, a tenerlo que hacer, lejos de su propio domicilio, con las molestias y coste económico que ello implica, favoreciendo así la posición de la parte vendedora que obtiene una ventaja desproporcionada al obligar, mediante esa cláusula de sumisión, a litigar ante los Juzgados y Tribunales de su propio domicilio. Este criterio era el que se infería de la Directiva 93/13/CEE, que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo entendía aplicable al no ser transpuesta por el Estado español en el plazo fijado en la misma tanto en su efecto vertical como horizontal. Definitivamente, esa Directiva ha sido acogida por nuestro Derecho mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, pues la misma reforma el artículo 10, introduce un artículo 10 bis y dos Disposiciones Adicionales, y es en el apartado IV.27 de la Disposición Adicional Primera donde se califica como abusiva: "La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar de cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble...". El criterio aplicado al presente caso viene acogiéndose por nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias, así, las de 8 y 30 de noviembre de 1996, 5 de julio de 1997, 20 y 25 de febrero de 1998. Con la misma orientación se citan igualmente las sentencias de 4 de mayo de 1998 y 20 de julio de 1998.

TERCERO

Al no resultar aplicable la cláusula de sumisión expresa, deberá estarse al fuero territorial determinado en el artículo 62-1ª, esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.500 del Código civil, la obligación de pago debe verificarse en el lugar de entrega de la cosa, y constando que la entrega debía realizarse en Alicante, serán los juzgados de esta ciudad los competentes para el conocimiento de estos autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, para el conocimiento del juicio de cognición en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con el testimonio de esta sentencia y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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