SAP Madrid, 10 de Diciembre de 2002

PonenteD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2002:14525
Número de Recurso276/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 13ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 10/12/2002

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 276/2001

Autos N° 548/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 17 MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Transcripción:

Demandante/ Apelante: ESTRELLA SEGUROS, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SRA. CANO LANTERO

Demandado/Apelada: DAMPSKIBSSELSKABET AF 1912 AKTIESELSKAB Procurador: SR.

VENTURINI MEDINA

Convenio de Bruselas. Uso del comercio. Validez de la atribución de competencia a los

Juzgados y Tribunales de otro estado hecha en el conocimiento de embarque, aunque no esté

firmada. Jurisdicción española. Sumisión a los Tribunales de otro estado contratante

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

Rollo N° 276/2001

Autos: 548/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 17 MADRID Demandante/Apelante: ESTRELLA

SEGUROS, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SRA. CANO LANTERO

Demandado/Apelada: DAMPSKIBSSELSKABET AF 1912 AKTIESELSKAB Procurador: SR.

VENTURINI MEDINA

Ponente ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez Rico

Iltmo. Sr. D. Carlos Cezón González

Iltmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

En Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ESTRELLA SEGUROS, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de otra, como demandada-apelada DAMPSKIBSSELSKABET AF 1912 AKTIESELSKAB.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la declinatoria internacional propuesta por el Procurador Sr. Venturini Medina en nombre y representación de Aktieselskabet Dampskibsselskabet Svendborg contra Estrella Seguros, SA. de Seguros y Reaseguros representado contra la Procuradora Sra. Cano Lantero, debo declarar y declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento del asunto que dió lugar al procedimiento de menor cuantía N° 548/99, declarando la competencia de los Juzgados y/o Tribunales ingleses para el conocimiento del asunto y todo con imposición de las costas procesales causadas a Estrella Seguros, SA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cuál se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 5 de diciembre de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La entidad de seguros "La Estrella Seguros, SA. de Seguros y Reaseguros" (La Estrella), promovió juicio de menor cuantía contra la entidad danesa, Aktieselskabet Dampskibsselskabet Suendborg (Maersk Line), en reclamación de 10.751.400 pts, a que (según ella) ascienden los daños en varias partidas de ciruelas vendidas por la compañía SMJ Servicios, SL. a la entidad Kien Ping Trading Ltd, las que fueron transportadas en contenedores, en varias expediciones durante 1998, desde Algeciras a Hong Kong por la naviera Maersk Line, en régimen de conocimiento de embarque. Al llegar a su destino se constató la existencia de daños en la mercancía que ha sido indemnizados por la actora como aseguradora y por cuyo importe reclama al transportista Maersk Line.

La demandada, Maersk Line, compareció en los autos y opuso la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles conforme a la cláusula de atribución de competencia en favor de la jurisdicción de los Tribunales ingleses. Tramitado el incidente, el Juzgado dictó sentencia estimando la declinatoria internacional, y frente a ella interpone recurso de apelación la demandante, La Estrella, mediante escrito ajustado a los términos de la nueva ley de enjuiciamiento civil, cuyo recurso fue impugnado por la demandada, Maersk Line.

El Tribunal señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 del actual mes, en que ha tenido lugar.

SEGUNDO

Comenzando con una alegación preliminar, a modo de exordio, para situar el objeto del recurso, la apelante articula éste en los siguientes motivos: Primero: Sobre la necesidad del consentimiento de las partes a la cláusula de jurisdicción y la aplicación del Convenio de Bruselas de 1968. La inexistencia de consentimiento del cargador; Segundo: La presencia de sello y firma de la compañía destinataria de las mercancías (Kiev Ping Trading Ltd) en el reverso de los conocimientos de embarque no es más que la evidencia de un endoso para cobranza, y nunca una aceptación a la cláusula de sumisión; Tercero: Subsidiariamente. Sobre el contenido de la cláusula de jurisdicción. La negada validez intrínseca de la misma. Y termina con súplica de que se revoque la sentencia y se dicte otra declarando la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de la pretensión de fondo.

TERCERO

La cuestión esencial sobre la que gira el recurso consiste en determinar si es o no competente la jurisdicción española para conocer del asunto, en virtud de la sumisión que consta al dorso de los conocimientos de embarque, cuya cláusula 27 dice:

"Siempre que se aplique la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías de 1936 (COGSA) de los Estados Unidos de América, ya sea en virtud de la Cláusula 5.2 anterior o de otro modo, este contrato se regirá por la ley de los Estados Unidos y el Tribunal Federal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York tendrá jurisdicción exclusiva para conocer de todas las disputas bajo el mismo, incluyendo cualquier disputa relativa al flete u otras cantidades pagaderas al Porteador por transportes a o desde los EE.UU. En todos los demás casos, este Conocimiento de Embarque estará sometido a la legislación y jurisdicción inglesas".

Con cita de la STJCE de 20 de febrero de 1997, el art. 17 del Convenio de Bruselas, el art. 1256 del código civil, y la ley 7/1998, el primer motivo del recurso denuncia la falta de consentimiento del cargador alegando la necesidad de proteger a la parte más débil (SMJ Servicios, SL, cargador de la mercancía) frente a la más poderosa (Maersk Line segundo operador mundial del transporte marítimo, y única naviera que llevaba a cabo tráfico entre Algeciras y Hong Kong en el verano de 1998, según dice), señalando que SMJ Servicios, SL, (adherente en el contrato de transporte marítimo) no firmó en ningún momento, ni en el contrato en sí, ni especialmente la cláusula de jurisdicción contenida en el reverso de los conocimientos de embarque, por lo que ha de tenerse como no puesta.

CUARTO

Sintetizando lo expuesto en el desarrollo del motivo, podemos decir que la apelante postula la nulidad de la cláusula de sumisión no solo por falta de aceptación expresa (falta de firma) sino también porque se trata de un cláusula inserta en un contrato no negociado, fruto de una situación de poder de la naviera, por su dominio del mercado, sobre el cargador que no ha podido negociar este pacto que le resulta tan perjudicial.

En primer lugar, debemos señalar que, si bien la parte apelante trata de poner énfasis en la posición de dominio de la empresa naviera y en la incidencia de la ley sobre condiciones generales de la contratación, en este caso no estamos en una relación entre un consumidor y un empresario, sino en una relación entre comerciantes o empresarios (aunque esto no excluye, a priori, la aplicación de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación).

El simple hecho de que el contrato sea de adhesión no lo convierte en nulo de modo automático como parece pretender la parte apelante, pues determinadas formas de contratación, bien porque se realizan en masa, o bien porque responden a un número constante o elevado de transacciones requieren uniformidad en su estructura y en sus cláusulas, lo que no quita para que las partes puedan negociar...

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