SAP Pontevedra 520/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:3042
Número de Recurso593/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00520/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 593/09

Asunto: MENOR CUANTÍA 255/99

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.520

En Pontevedra a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de menor cuantía 255/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 593/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fernando , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Berta , representado por el Procurador

D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. JUAN DIAS LEMA; demandados: Yolanda , D. Pedro Miguel Y HERENCIA XACENTE DE Eulogio en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 4 febrero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR a demanda interposta polo Procurador Sr. Montes Acuña, en nome e representación de Berta , fronte a HERDANZA XACENTE DE Eulogio , e absolver a HERDANZA XACENTE DE Eulogio dos pedimentos que contra ela se formulan na demanda, con imposición das custas procesuais causadas na instancia á parte demandante.

ESTIMAR a demanda interposta polo Procurador Sr. Montes Acuña en nome e representación de Berta , fronte a Fernando , Yolanda E Pedro Miguel , e en consecuencia:

Declarar que Berta é a lexítima propietaria da praza de garaxe nº NUM000 do edificio NUM001 da rúa DIRECCION000 de Bueu que se describe no feite primeiro da demanda, condenando aos co demandados Fernando , Yolanda e Pedro Miguel a estar e pasar por esta declaración.

Condenar aos co demandados Fernando , Yolanda e Pedro Miguel a facer solta e deixación da devandita praza de garaxe que veñen posuíndo sen dereito ningún e que é propiedade da demandante, deixándoa libre, vacua e expedita, a disposición da parte demandante.

Condenar solidariamente a Fernando , Yolanda e Pedro Miguel a aboar a Berta , en concepto de danos e prexuizos, a cantidade de 30 euros mensuais dende maio de 1999 ate a data da entrega do inmoble, nomomentode abandono efectivo, importando tal indemnización ao tempo de ditado da presente resolución 3.534 # (s.e.u.o), sen prexuízo da cantidade que definitivamente resulte en execución de sentenza, no seu caso.

Con imposición das custas procesuais causadas na instancia aos demandados condenados."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fernando se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias y además,

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en lo referente a la acción reivindicatoria y la acción de indemnización de daños y perjuicios que se ejercitan en relación a la plaza de garaje nº NUM000 del edificio NUM001 sito en C/ DIRECCION000 de Bueu (Pontevedra), condenando a Fernando , Yolanda y a Pedro Miguel a respetar la declaración de propiedad a favor de la actora, debiendo dejar libre y expedita la mencionada plaza que venían poseyendo sin derecho alguno, e indemnizando a la demandante en la cantidad que resulta de considerar 30 euros mensuales desde mayo de 1999 hasta la entrega del inmueble, en el momento de su abandono efectivo.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación únicamente por el codemandado Fernando (como se aclara en escrito presentado en fecha 26 mayo 2009 al folio 1196).

Aún cuando no lo explicita de forma clara siguiendo un sistema de alegaciones en que se mezclan hechos y derecho de forma poco sistemática, cabe deducir que el motivo de apelación es el error en la apreciación de la prueba y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, resumiendo, la propia parte apelante señala en la alegación octava:

- que el apelante adquirió la plaza de garaje por contrato de compraventa en el año 1981 pagando el precio de 1.700.000 pesetas.

- que inicialmente era su intención adquirir un piso, una plaza de garaje y un trastero pero ante la incompetencia de los constructores para conseguir la cédula de habitabilidad del piso, llegaron verbalmente al acuerdo de que el dinero entregado era para el pago de la plaza de garaje, siendo propietario de la misma desde 1981 y actuando como tal en todas las juntas de propietarios abonando las cuotas decomunidad y derramas para reparaciones necesarias hasta la actualidad.

- que el contrato de compraventa de la parte actora es un contrato simulado dada su relación de parentesco con uno de los vendedores, así como que no ha existido el pago del precio de dicha venta.

SEGUNDO

Como se ha indicado anteriormente, basa la parte su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en...

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