Comentario al Artículo 486 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

No es concebible el ejercicio de una acción, ni siquiera como usufructo de derechos, ya que a lo sumo lo que existe es la posibilidad de ejercer una pretensión jurisdiccional. Ya se ha dicho del art. 486 CC que se trata de un precepto que crea un usufructo completamente nuevo, especial y rarísimo (MANRESA). En todo caso, habrá usufructo si triunfa la pretensión; antes de ello no hay usufructo porque no hay cosa poseída a tal fin. En el mejor de los casos se trataría de un derecho en expectativa, y si el nudo propietario deniega u oculta pruebas o de otra manera entorpece la actividad procesal del usufructuario, correrá con los daños y perjuicios que le ocasione, aunque se trate de una hipótesis poco probable, en tanto que si fracasa el intento sin interferencia del propietario, las costas correrán de cuenta del usufructuario en concepto de gasto del usufructo (DE BUSTOS GÓMEZ).

La acción debe recaer sobre un inmueble o un mueble o un derecho real (la anticresis, por ejemplo), pues no autoriza este artículo la sustitución procesal para intentar acciones personales como las de crédito. Acerca de la cuestión de si el usufructo se inicia desde su constitución contractual o desde que se recupera la cosa, es meramente académica puesto que en la práctica, hasta tanto la cosa no es recuperada no existe la posibilidad de hacer uso de ella.

No están comprendidas las acciones petitorias de recuperación del disfrute o negatoria para hacer cesar el...

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