Comentario al Artículo 486 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

No es concebible el ejercicio de una acción, ni siquiera como usufructo de derechos, ya que a lo sumo lo que existe es la posibilidad de ejercer una pretensión jurisdiccional. Ya se ha dicho del art. 486 CC que se trata de un precepto que crea un usufructo completamente nuevo, especial y rarísimo (MANRESA). En todo caso, habrá usufructo si triunfa la pretensión; antes de ello no hay usufructo porque no hay cosa poseída a tal fin. En el mejor de los casos se trataría de un derecho en expectativa, y si el nudo propietario deniega u oculta pruebas o de otra manera...

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