Comentario al Artículo 472 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Tres cuestiones relativas a los frutos, trata el art. 472 CC:

1) La percepción de los frutos.

2) La liquidación de gastos.

3) El respeto a los derechos adquiridos por terceros extraños a la relación básica del usufructo.

Los frutos pendientes, dispone la ley que sean percibidos por el sucesor de la cosa dada en usufructo, y alcanza solamente a los frutos naturales e industriales, excluyendo a los civiles. Más que una percepción actual y concreta, se trata de una expectativa de percepción.

Los frutos deben estar pendientes; esto es, no estar alzados o separados, conforme el concepto del art. 451 CC. La norma da una solución práctica sin importar la causa por la cual los frutos han dejado de ser alzados o separados (MANRESA), aunque pueden caber como excepción a la norma, los casos de fuerza mayor, impedimento del propio usufructuario de la cosa, existencia de un hecho ilícito por parte de un tercero, incluyendo al gestor o administrador del usufructuario.

En cuanto al abono de gastos, solamente se impone esta obligación al propietario respecto de los efectuados por el usufructuario, pero no a la inversa, porque en todo caso los gastos del propietario son conocidos al momento de la constitución del usufructo, y por lo tanto, tenidos en cuenta, con toda seguridad, en la negociación.

En relación al abono de gastos que corren por cuenta del propietario, ha de decirse que el artículo habla sólo de los ordinarios, por lo que se excluyen todos los extraordinarios, entre los que se cuentan los necesarios que por lo general son extraordinarios; si fueran necesarios ordinarios, deberían ser incluidos en la lista de abono.

Por otra parte, la norma establece que este abono ha de hacerse con el producto de los frutos pendientes, por lo que cabe preguntar qué ocurre en el caso de que ese producto no alcance a cubrir los gastos que son de abono obligatorio. En principio y por ello mismo, como regla general ha de decirse que si el producto obtenido no alcanzara a cubrir los gastos ordinarios, el propietario no está obligado a sacrificar parte de su patrimonio para cubrir la falta, ya que toda actividad agrícola o mercantil tiene sus riesgos de explotación. No se puede colocar al usufructuario en mejor situación que la que él mismo tendría si continuara con la explotación, y hacerlo en perjuicio del propietario, porque si en ese ciclo agrícola o industrial el usufructuario no hubiera podido cubrir tales gastos, no tiene por qué exigírsele más al propietario.

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