Comentario al Artículo 481 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

No se contempla en el art. 481 CC el cuasiusufructo, sino un verdadero usufructo de cosas de cualidades especiales, y básicamente deteriorables por el uso.

Por una parte, se otorga facultad de uso y goce al usufructuario. Por otra parte, se trata de una norma que alberga fundamentalmente una presunción que puede formularse así: salvo prueba en contrario, se presume que el grado de deterioro en que se halla la cosa al tiempo de restituirla corresponde al desgaste natural experimentado en el tiempo transcurrido desde la constitución del usufructo (DORAL).

Esta presunción facilita al usufructuario de cosa deteriorable la restitución pura y simple, y sin necesidad de acreditar el origen del desgaste. Es al nudo propietario a quien corresponde la prueba del dolo o de la culpa cuando quiera intentar una indemnización.

La obligación de reparar que pesa sobre el usufructuario en virtud del art. 500 CC es aplicable a este clase de cosas ya que no es lo mismo el deterioro que sufren los objetos por el uso y que están implícitos en el desgaste propio de su utilización y que por lo general no son recuperables, que los deterioros accidentales que pueden y deben ser reparados por el usufructuario. Estas normas, la del desgaste natural por el uso y la del deterioro reparable, son aplicables a los bienes muebles e inmuebles.

No entra en la categoría del desgaste natural que produce deterioro irrecuperable, todo objeto excluido del usufructo aunque se encuentre disponible para su uso por el usufructuario, como por...

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