STS, 8 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés en nombre y representación de UNIÓN ELECTRICA FENOSA, UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Octubre de 2005, Núm. Procedimiento 94/05, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra UNIÓN ELECTRICA FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos UNION METALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT) y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT (FIA-UGT) y UNION SINDICAL OBRERA (USO) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar "se dicte sentencia en la que se reconozca la pretensión de esta parte declarando el derecho de los trabajadores afectados a obtener la puntuación individualizada resultante de la evaluación de los indicadores establecidos para medir su adecuación a los valores corporativos de la empresa y a percibir la parte ponderada del 30% de la retribución variable en la cuantía que resulte de aplicar la puntuación así obtenida por cada uno de los empleados.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT (FIA-UGT) y UNION SINDICAL OBRERA (USO) a la que se adhirieron COMISIONES OBRERAS (CCOO) y CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra UNION ELECTRICA FENOSA SA; UNION FENOSA GENERACION SA y UNION FENOSA DISTRIBUCION SA en conflicto colectivo declarando el derecho de los trabajadores del Grupo III a obtener la puntuación individualizada resultante de la evaluación de los indicadores establecidos para medir su adecuación a los valores corporativos de la empresa y percibir la parte ponderada del 30% de la retribución variable en la cuantía que resulte de aplicar la puntuación así obtenida por cada uno de los empleados."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Grupo III del personal de Unión Eléctrica FENOSA SA tiene fijada una retribución variable que se determina en dos sumandos: uno del 0% al 70% (del hipotético 100%) que se valora en función del cumplimiento de objetivos de la unidad orgánica en el que están encuadrados los trabajadores y otro del 0% al 30% que se pondera individualmente en función de la adecuación de cada trabajador a los valores corporativos de la sociedad. Los valores corporativos son 6:- enseñar y aprender de la experiencia (0-10) - calidad en la gestión (0-4) - servicio al cliente (0-4) - iniciativa y liderazgo (0-4) - orientación al cambio y a la innovación (0-4) - trabajo en equipo/ red (0-4). Estos valores corporativos los ha determinado la propia empresa y no son cuestionadas por los sindicatos actores; SEGUNDO.- En el año 2003 la empresa, en relación con el 30% de la retribución variable de los trabajadores del Grupo III (que es lo cuestionado en el litigio) procedió a determinar la puntuación atribuida a cada uno de los 6 valores corporativos en función de cada trabajador concreto y la suma de esas ponderaciones determinó la global reconocida (entre el 0% y el 30%) a adicionar a la propia relativa al cumplimiento de objetivos de la unidad (determinante del otro 0% a 70%) abonando a cada trabajador la retribución variable correspondiente al resultado de ambos sumandos. En tal año los programas formativos se orientaron individualmente a la mejora de puntuaciones bajas; TERCERO.- Sin que mediara negociación al efecto y sin explicitar las causas del cambio de criterio salvo el alegato del poder organizativo empresarial, en el año 2004 la empresa mantuvo su procedimiento valorativo respecto del 70% de la retribución variable pero respecto del otro sumando (el del 30%) efectuó una valoración globalizada - y no pormenorizada y en función de los 6 criterios de valores corporativos de forma separada para cada uno de ellos- quedando sin explicitar los puntos concretos atribuidos a cada valoración (0-10 ó 0-4) individualizada para cada trabajador. Los programas formativos los dió la empresa fijando la asistencia de los trabajadores que ella determinó; CUARTO.- La pretensión actora del presente conflicto es que se interprete el artículo 32 del Convenio Colectivo como se hizo en el año 2003. La pretensión empresarial es que a ella compete decidir si ha de seguirse el procedimiento valorativo efectuado en 2003 o, por facultades organizativas empresariales, puede sin violentar lo pactado en el Convenio aplicar el seguido en 2004 ; QUINTO.- Se ha agotado el intento conciliatorio ante el SIMA sin avenencia al rechazar la empresa tanto la mediación propuesta por dicho servicio como el arbitraje sugerido por el mismo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNIÓN FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y por FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT) evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, encuadrados en el Grupo III. Se ejercita en la misma una pretensión que tiene por objeto una declaración judicial expresiva de que el artículo 32 del Convenio Colectivo de UNIÓN ELECTRICA FENOSA S.A. que regula la relación laboral entre las partes, comprende "el derecho de los trabajadores afectados a obtener la puntuación individualizada resultante de la evaluación de los indicadores establecidos para medir su adecuación a los valores corporativos de la empresa y a percibir la parte ponderada del 30% de la retribución variable en la cuantía que resulte de aplicar la puntuación así obtenida por cada uno de los empleados".

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 24 de octubre de 2005, ha estimado la demanda deducida por la Federación de Industrias Afines de UGT (FIA-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) a la que se adhirieron Comisiones Obreras (CCOO) y Convergencia Intersindical Galega (CIG), contra Unión Eléctrica Fenosa S.A., Unión Fenosa Generación S.A. y Unión Fenosa Distribución S.A., declarando el derecho de los trabajadores del Grupo III a obtener la puntuación individualizada resultante de la evaluación de los indicadores establecidos para medir su adecuación a los valores corporativos de la empresa y percibir la parte ponderada del 30% de la retribución variable en la cuantía que resulte de aplicar la puntuación así obtenida por cada uno de los empleados.

  1. - Frente a esta resolución han interpuesto sendos recursos de casación las empresas Unión Fenosa S.A., Unión Fenosa Generación S.A. y Unión Fenosa Distribución S.A.

Las empresas recurrentes, fundamentan su recurso en dos motivos, con amparo el primero en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, y el segundo en el artículo 205 e) de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida, aduciendo, concretamente, infracción de los artículos 30 y 32 del II Convenio Colectivo del Grupo UNIÓN FENOSA, artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Es de rechazar el primer motivo sobre revisión fáctica planteado, en el que se pretende la revisión del hecho probado primero, para que del mismo se suprima la puntuación otorgada a cada uno de los valores corporativos señalado entre paréntesis ; designando al efecto el documento nº 3 del ramo de prueba de las empresas demandadas, obrante al folio 115, por referirse al año 2003.

La revisión postulada para el hecho probado primero, resulta totalmente irrelevante en relación a la decisión que haya de adoptarse, pues el problema esencial a resolver en la litis es la interpretación del artículo 32 del Convenio Colectivo de Unión Fenosa. Y, como dictamina el Ministerio Fiscal, en primer lugar no queda demostrada la equivocación del Juzgador pues la cuantificación de los valores corporativos fue realizada por la propia empresa y su aplicación puede realizarse tanto mediante el sistema utilizado en 2003 como en el de 2004; y por otro lado la revisión deviene intrascendente para la solución y fallo del presente recurso, por cuanto no se discute la valoración otorgada a cada valor corporativo sino el sistema utilizado por la empresa para valorar a cada trabajador, que no se ve afectada por la revisión postulada. A mayor abundamiento, estamos ante hechos conformes, como razona la sentencia recurrida.

TERCERO

En el otro motivo del recurso sobre infracción del ordenamiento jurídico, en sus diferentes apartados, se persigue por la empresa recurrente la misma finalidad -y ello justifica su tratamiento conjuntoen orden a que se interprete que el artículo 32 del Convenio es acorde con la puntuación individual efectuada para el año 2004 para cada trabajador de adecuación a los valores corporativos de forma global sin valorar individualmente cada uno de los seis.

Entiende el recurrente, en todo caso, en la sentencia recurrida se ha producido una extralimitación, en el sentido de que se trata de regular, mediante la interpretación del Convenio Colectivo, aspectos no regulados en el convenio colectivo aplicable, y que por lo tanto, exceden de su capacidad.

Para una adecuada comprensión de la cuestión propuesta en el recurso, conviene resaltar que:

  1. - El art. 30 del Convenio Colectivo aplicable, regula la Gestión del desempeño, y prevé para su gestión eficaz, se elaboren los cuadros de mando de las distintas funciones de la empresa, definiendo sus factores de éxito e indicadores de desempeño, para proceder después al despliegue de objetivos, mediante un proceso en cascada en el que cada jefe establece con sus colaboradores los objetivos concretos a alcanzar por éstos en el ejercicio correspondiente.

  2. - Conforme al artículo 32 del referido Convenio, regulador del sistema retributivo, el Grupo III del personal de Unión Eléctrica Fenosa S.A., tiene fijada una retribución variable que se determina en dos sumandos: uno, del 0% al 70% (del hipotético 100%) que se valora en función del cumplimiento de objetivos de la unidad orgánica en el que están encuadrados los trabajadores y otro del 0% al 30% que se pondera individualmente en función de la adecuación de cada trabajador a los valores corporativos de la sociedad. Se establece que, para el cálculo de la retribución variable de los empleados del Grupo III, en los que no está operativa la Gestión del desempeño, se tendrá en cuenta el porcentaje de objetivos conseguidos por la unidad en la que están encuadrados, en su planificación estratégica anual.

    Al efecto, y para este Grupo III se establece que "la línea jerárquica evaluará para cada empleado su adecuación a los valores corporativos de la Sociedad con una ponderación del 30%".

  3. - Es incontrovertido que los valores corporativos son 6; que han sido determinados por la empresa y no son cuestionados por los sindicatos demandantes, y que son los siguientes:

    - enseñar y aprender de la experiencia,

    - calidad en la gestión,

    - servicio al cliente,

    - iniciativa y liderazgo,

    - orientación al cambio y a la innovación,

    - trabajo en equipo/red. 4.- Fue la propia empresa la que determinó, en relación con el 30% de la retribución variable de los trabajadores del Grupo III (que es el cuestionado en el litigio) no sólo los 6 valores corporativos antes referidos, sino también y para el año 2003 su valoración, en los términos que se constata en el relato fáctico de la sentencia recurrida (de 0% a 10% el primero y de 0% a 4% los cinco restantes), en función de cada trabajador concreto y la suma de estas ponderaciones determinó la global reconocida, abonando a cada trabajador la retribución variable correspondiente al resultado de ambos sumandos. En este año, los programas formativos se orientaron individualmente a la mejora de puntuaciones bajas.

  4. - Sin que mediara negociación al efecto y sin explicitar las causas del cambio de criterio salvo el alegato del poder organizativo empresarial, en el año 2004 la empresa mantuvo su procedimiento valorativo respecto al 70% de la retribución variable, pero respecto del otro sumando (el del 30%) efectuó una valoración globalizada -y no pormenorizada y en función de los 6 criterios de valores corporativos de forma separada para cada uno de ellos- quedando sin explicitar los puntos concretos atribuidos a cada valoración (0-10 ó 0-4) individualizada para cada trabajador. Los programas formativos los dio la empresa fijando la asistencia de los trabajadores que ella determinó.

  5. - La parte actora pretende que se interprete el art. 32 del Convenio Colectivos en los mismos términos que lo fue en el año 2003; mientras que la pretensión empresarial es que a ella compete decidir si ha de seguirse el procedimiento valorativo efectuado en 2003, ó si atendiendo a las facultades organizativas empresariales, puede sin violentar lo pactado en el Convenio aplicar el seguido en 2004 . La sentencia de instancia, ha acogido -como queda dicho-, la pretensión actora.

    En el supuesto litigioso, el artículo 32 del Convenio Colectivo referido, diferencia el Grupo I y II del personal del Convenio, a los que se les aplica una valoración individualizada en función de su gestión de desempeño, y los trabajadores del Grupo III que tienen una retribución variable fijada, según resulta del relato fáctico de instancia, mediante la suma de dos sumandos (del 0% al 70% por los objetivos conjuntos de la unidad productiva al que se adscribe el trabajador y del 0% al 30% por su adecuación individual a los valores corporativos fijados por la empresa, que son los seis citados).

    Centrando la cuestión, como señala la sentencia recurrida, ciertamente el conflicto aflora porque, a diferencia del método de procedimiento valorativo seguido en el año 2003, en el año 2004 la empresa sigue otro, por la vía de globalizar la puntuación del sumando del 0% al 30% en vez de valorar cada uno de los 6 valores corporativos con los límites establecidos para cada uno de ellos.

    Partiendo del contenido del art. 30 del Convenio Colectivo, en cuanto señala que "los objetivos podrán ser individuales y de equipo" indicando a su vez que es su fin "al objeto de determinar su reconocimiento a su contribución y orientar su desarrollo profesional futuro", se fijan las valoraciones individuales para los Grupos I y II y mixtos (por unidad y por individuo) para el Grupo III. Fue la propia empresa la que determinó cuáles habían de serlos valores corporativos, su número (6) y su valoración (de 0% a 10% el primero y de 0% a 4% los cinco restantes), y con sus propios actos confirió una puntuación a cada valor corporativo, dentro de las facultades por ella determinadas y una vez sumados los puntos otorgados a los 6 valores corporativos los adicionó a la puntuación entre el 0% y el 70%, otorgados a los objetivos comunes de la unidad en la que cada trabajador estaba integrado. Este procedimiento no produjo incidencia alguna, y orientó a cada trabajador sobre el valor corporativo; al permitir que cada trabajador tuviera un pleno conocimiento del valor otorgado por cada valor corporativo.

    Este sistema, inicialmente conforme, fue cambiado por decisión unilateral de la empresa en 2004, que habilita para que el cumplimiento de las obligaciones de promoción profesional y de determinación de la retribución variable, quede a disposición unilateral del empleador mayoritariamente al quedar opacos los criterios valorativos que de uno y otro derecho dependen, vulnerando en consecuencia lo dispuesto en los arts. 1256 y 1288 del Código Civil .

    No se produce la infracción del art. 30 del Convenio Colectivo, por cuanto el mismo se refiere a la "Gestión del desempeño" la cual, conforme al art. 32, no opera para el Grupo III (que es el que nos ocupa).

    Ahora bien, el art. 32 del Convenio Colectivo se limita a señalar que en el Grupo III, "la línea jerárquica evaluará para cada empleado su adecuación a los valores corporativos de la Sociedad con una ponderación del 30%", sin establecer cuáles hayan de ser los valores corporativos, ni la valoración que haya de establecerse para cada uno de ellos, dejando plena libertad a la empresa para que dentro de sus facultades establezca la valoración para cada trabajador del Grupo III, dentro de este margen de ponderación. Si bien en el año 2003 las partes llegaron a un acuerdo de fijación de valores corporativos y su valoración; ello no significa que el Acuerdo haya de mantenerse respecto a ejercicios posteriores, pues ello no resulta de la norma convencional. Es cierto que dentro del círculo de facultades discrecionales de la empresa podría llegarse a un nuevo acuerdo, como es deseable; pero no es menos cierto que la empresa no está vinculada por un acuerdo referido al año 2003 que se ha agotado por el transcurso del tiempo.

    Al entender la sentencia recurrida que la interpretación correcta del artículo 32-3º en relación con el 30 del Convenio Colectivo de aplicación, es la que presidió su aplicación pacífica en el año 2003, (imponiendo una valoración porcentual a los incontrovertidos valores corporativos, que no resultan de la norma convencional, cuya determinación deja a la voluntad unilateral de la empresa), y entiende inadecuada la interpretación unilateral efectuada por la empresa para el año 2004; es claro que se vulnera el precepto denunciado, pues la empresa no está vinculada -sobre la cuestión litigiosa- al acuerdo alcanzado para el año 2003.

    Del Convenio Colectivo solo deriva la obligación de la evaluación individual de cada empleado, que puede realizarse, bien por el sistema seguido en el año 2003, bien por el propuesto para el año 2004; respondiendo la opción por uno u otro al poder organizativo de la empresa.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede, pues, estimar los recursos de casación interpuestos, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por las empresas UNIÓN FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 94/2005, instado por la Federación de Industrias Afines de UGT (FIA-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) a la que se adhirieron Comisiones Obreras (CCOO) y Convergencia Intersindical Galega (CIG); frente a las ahora recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO; la casamos y anulamos; y desestimando la demanda, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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