ATS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DEOGRACIAS CANDEL, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 205/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 96/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mislata.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 14 de noviembre de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Jorge Deleito García se ha presentado escrito en fecha 25 de noviembre de 2011, en nombre y representación de "DEOGRACIAS CANDEL, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Gonzalo Deleito García se presentó escrito con fecha 15 de noviembre de 2011, en nombre y representación de "TESSAG IBÉRICA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de julio de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 25 de julio de 2012, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2012, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 21 de septiembre de 2011 , en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, que se interpone articulado en seis motivos amparados en los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC : motivo primero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , al haberse infringido el art. 386.1 LEC ; motivo segundo por el que se alega infracción del art. 386.1, en relación con los arts. 319.1 y 268.2 LEC ; motivo tercero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , al haberse infringido el art. 335, en relación con el art. 348 LEC ; motivo cuarto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , al haberse infringido el art. 316.1 LEC ; motivo quinto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , al haberse infringido el art. 376 LEC ; motivo sexto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , al haberse infringido el art. 7, párrafo 1, en relación con los arts. 1278 y 1282, todos ellos del CC .

  3. - El recurso por infracción procesal, así centrado, no puede ser acogido, en lo que se refiere a su motivo sexto, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000 , pues en él se introducen infracciones diferentes a las indicadas en la preparación del mismo, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio respecto del recurso por infracción procesal a los arts. 7 , 1278 y 1282 CC cuya vulneración se denuncia en fase de interposición, habiendo recaído ya numerosos autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En lo que se refiere a las restantes infracciones legales que se denuncian en el recurso, visto su desarrollo, conviene comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el recurso incurre, en cuanto a sus motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , por cuanto a su través la recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado en relación a todos los hechos litigiosos de relevancia, como demuestra la referencia que hace a la prueba de presunciones, a la prueba documental privada, a la prueba de interrogatorio de las partes, a la prueba pericial y a la prueba testifical, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad, esta última, que es la pretendida por el recurrente a través de los motivos del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba en ella efectuada.

    De todo lo anterior, resulta también clara la inexistencia de las pretendidas infracciones del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  5. - Entrando a examinar ya el recurso de casación , para el que se utiliza por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros, el mismo incurre, en primer lugar, respecto de su motivo primero, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 , pues bajo la denuncia formal de infracción de norma de naturaleza sustantiva -- art. 7, párrafos 1 y 2, del Código Civil --, viene realmente a plantearse cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es el error en la valoración de la prueba por la sentencia recurrida, concretamente, en relación con la Resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia en su escrito de fecha 25 de mayo de 2009, de la que se dice "no ha sido tenida en cuenta por la sentencia impugnada en sus pronunciamientos" y "donde queda perfectamente acreditado que por parte de TESSAG IBERICA, S.A, existe poder suficiente para suscribir y firmar los documentos precisos para tomar parte en licitaciones, se considera que la firma del compromiso de UTE queda comprometida en dicha facultad, habiéndose admitido en consecuencia correctamente por la Mesa de Contratación la proposición formulada", argumentándose desde la revisión probatoria que realiza la recurrente.

    A lo anterior se une que el motivo primero que ahora se examina incurre también en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición del recurso de casación a lo previsto en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000 , pues en definitiva sus alegatos impugnatorios referidos al comportamiento del factor mercantil frente a terceros se dedican a atacar los razonamientos que se realizaron por la resolución impugnada a mayor abundamiento o como refuerzo de aquel argumento principal determinante del rechazo de la demanda, esto es, no haber ratificado la sociedad mandante los actos ejecutados por el mandatario con extralimitación de poder, olvidándose por la recurrente que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras).

  6. - Finalmente, en igual causa de inadmisión, de no ajustarse la interposición del recurso de casación a lo previsto en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000 , incurren los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pues: a) los motivos segundo y tercero resulta que se limitan a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la sentencia recurrida de la escritura de revocación de poderes, apoderamiento, reelección de auditores, ampliación del objeto social y modificaciones de estatutos de fecha 29 de noviembre de 2005 otorgada por la entidad demandada y del contrato denominado compromiso de UTE firmado el 23 de diciembre de 2008 que solo a la recurrente favorezca, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico y arbitrario, terminando por sustituir los resultados interpretativos de éste por los que ofrece y presenta como los correctos, sobre los cuales se construyen los argumentos impugnatorios respectivos, cuando, además, las conclusiones de la sentencia impugnada resultan posibles y razonables conforme a su fundamentación jurídica. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica y arbitraria con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no tratándose de obtener mediante el recurso de casación - que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquella que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( SSTS de 19-2-07 , 4-5-07 , 8-10-07 , 12-6-09 , 8-2-10 y 27-6-11 , entre otras); b) en los motivos quinto y sexto se parte en todo momento de la interpretación contractual que se defiende en el propio recurso, de forma que la infracción normativa respectiva que en ellos se denuncia tiene como presupuesto el resultado hermenéutico que presenta la parte recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión interpretativa que exige; c) en el motivo cuarto se prescinde de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, toda vez que ésta declara que "Don Paulino carecía de poder para concurrir como Unión Temporal de Empresas a la licitación de la ejecución de la obra, con independencia de que pudiera licitar en nombre de la sociedad, considerando que no puede concluirse que la asunción de obligaciones en nombre de una unión de empresas pueda identificarse con la que deriva de la adjudicación de la obra a favor de la sociedad de la que era mandatario, al carecer en la unión de empresas del poder de disposición que otorga la concurrencia única a la misma licitación", y como si tales razonamientos, muy claramente expuestos en el fundamentos jurídico tercero de la sentencia recurrida, no existieran, el motivo se limita a alegar que los poderes del Sr. Paulino eran perfectamente válidos para participar en la licitación de la obra ante la autoridad portuaria, del cumplimiento de cuyas obligaciones respondía el pago efectuado por la actora en concepto de aval, de forma que los razonamientos expuestos de la Audiencia, no se combaten ni contradicen con cuanto ahora se aduce.

  7. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  8. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  9. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "DEOGRACIAS CANDEL, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 205/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 96/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mislata, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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