ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4227/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Féliz Guadalupe Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabrero (Cáceres) se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 1027/2014, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el Recurso 773/2013 , en materia de Administración local.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 23 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) Su defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ], debiendo añadirse que el motivo tercero de casación (infracción de los artículos 63 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) no fue anunciado en el escrito preparatorio [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley y ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 ].

  2. ) En relación con el motivo cuarto de casación, su defectuosa interposición, dado que para denunciar la vulneración de la jurisprudencia debe invocarse la infracción de al menos dos Sentencias del Tribunal Supremo [ Artículos 88 , 92.1 y 93.2.b) LJCA y AATS de 11 de abril y 21 de marzo de 2013 , RC 3457/2012 y 3084/2012 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por la partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cabrero (Cáceres) contra la Resolución, de 17 de octubre de 2013, de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior, dependiente de la Consejería de Administración Pública del Gobierno de Extremadura, por la que se deniega la aprobación de la disolución de la Agrupación para el sostenimiento en común del puesto de Secretaría-Intervención de los municipios de Casas del Castañar y Cabrero, ambos en la provincia de Cáceres.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA , este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal del Ayuntamiento de Cabrero (Cáceres) no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartados Cuarto y Quinto) que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 140 CE , 1.1 , 22.1.b ) y 44 de la Ley 7/1985 , de abril, así como - sic - otras sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida ; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que señala que justificó en todo momento la relevancia de la infracción de las normas, en tanto en cuanto, sin esa infracción, y no existiendo otros argumentos considerados por el TSJ de Extremadura, debería haber aceptado el recurso contencioso interpuesto, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, puesto que de admitir la técnica casacional empleada por la parte recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia sentencia, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de efectuar el juicio de relevancia, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 24 de abril de 2014, RC 3810/2013 ).

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal del Ayuntamiento de Cabrero (Cáceres) únicamente hace mención a las normas que reputa infringidas, así como a una serie de Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia (que no tienen la consideración de jurisprudencia, según doctrina reiterada de esta Sala -AATS de 11 de abril y 21 de marzo de 2013 , RC 3457/2012 y 3084/2012 -, dado que para denunciar su vulneración debe invocarse la infracción de al menos dos Sentencias del Tribunal Supremo) sin ningún otro tipo de consideración o razonamiento.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO.- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar las restantes causas de inadmisión advertidas en la Providencia, de 23 de febrero de 2015.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cabrero (Cáceres) contra la Sentencia 1027/2014, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestima el Recurso 773/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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