STS, 19 de Abril de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:2539
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID; FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT-MADRID, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos 16/2002 promovidos por FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT-MADRID frente a SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID; FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION DIA, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT-MADRID, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho todos los trabajadores que participaron en la huelga legal del 20 de junio de 2.002 a cobrar íntegramente el plus de asistencia y a que no se le modifique el coeficiente corrector de incentivos, declarando nulos los descuentos efectuados por la empresa.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de diciembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT-MADRID, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), CCOO., CONFEDERACION DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CGT. contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION (DIA) S.A., debemos declarar y declaramos que los trabajadores que participaron en la huelga legal general de 20 de junio de 2002 no tienen derecho a que su ausencia por ella no repercuta en el plus de asistencia y en el coeficiente reductor de incentivos, por lo que no procede declarar nula la actuación empresarial en tal sentido".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Aquellos trabajadores de la empresa demandada que tiene centros de trabajo tanto, en circunscripciones de Madrid y de Móstoles que participaron activamente en la huelga general de 20 de junio de 2002 vieron reducidas sus retribuciones de la siguiente forma: a) Personal de tienda: se le descontó un día de salario con inclusión del plus de asistencia.- b) Personal de almacén: se descontó un día de salario con repercusión en el plus de asistencia y el coeficiente reductor establecido en Convenio.- SEGUNDO.- Mediante acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa se dispuso el englobamiento de los pluses y coeficientes para el personal de tienda mientras que para el personal de almacén se mantiene el plus de asistencia y la existencia de un coeficiente de ampliación (hasta el 110%) o reductor (hasta un máximo reductor al 70%) que opera sobre los distintos pluses propios de cada actividad o puesto de trabajo.- TERCERO.- El descuento, de proceder, efectuado al personal de tienda es menos oneroso que si hubiera sido efectuado, en caso de procedencia, por cualquier otra vía de cálculo".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID; FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT-MADRID. Los motivos de casación denunciaban:

- SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID.- Al amparo del artículo 205.e) de la L.P.L. infracción de la Disposición Final Octava, así como el Anexo Tercero del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid de la empresa DIA, S.A.; el artículo 52 d) del E.T.; artículo 28.2 de la C.E. y artículo 3 y 4 del CC.

- FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO).- Al amparo del artículo 205 e) de la L.P.L., por infracción del artículo 4.1 e) del E.T. en relación con el artículo 28.2 de la C.E., así como el artículo 2 del R.D.L. 17/1977.

- FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT-MADRID.- Al amparo del artículo 205.e) de la L.P.L. infracción de la Disposición Final Octava, así como el Anexo III del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid de la empresa DIA, S.A., así como la jurisprudencia citada.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente los recursos, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación común tiene por objeto precisar los descuentos que hayan de realizarse a los trabajadores de la demandada que participaron en la huelga general del día 20 de junio de 2.002. La empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA, S.A.) rige sus relaciones con los trabajadores por Convenio Colectivo de Empresa de la provincia de Madrid. En dicho Convenio se establece, de una parte, un complemento de asistencia para el personal de tiendas y para el personal encuadrado en le Grupo Profesional IV de los Almacenes y, en el Anexo III, se regula un coeficiente corrector de incentivos en función de ausencias al trabajo. Es sobre estos dos complementos sobre los que se plantea el tema litigioso. Respecto del primero de ellos, el de asistencia, el Convenio establece que: "no se considerarán ausencias a los efectos de la aplicación de los porcentajes de descuento, las vacaciones, las horas sindicales y licencias retribuidas excepto la asistencia al médico de cabecera en cuyo caso sí será computada como ausencia". Respecto al coeficiente corrector de incentivos en función de las ausencias se señala que "se aplicará el coeficiente uno a las ausencias motivadas por: vacaciones, maternidad y licencias retribuidas, excepto la asistencia al médico de cabecera. Las ausencias por horas sindicales no se tendrán en cuenta a ningún efecto, computando por tanto 0 días de ausencia y coeficiente 0,10". La empresa ha efectuado a los trabajadores el descuento correspondiente a esos dos conceptos más arriba expuestos y el Sindicato accionante y los que a él se han adherido impugnan tal decisión.

Se solicitaba en la demanda que interpuso UGT que se declarara el derecho de todos los trabajadores que participaron en la huelga del 20 de junio de 2.002 a cobrar íntegramente el plus de asistencia y a que no se les modifique el coeficiente corrector de incentivos, declarando nulos los descuentos efectuados por la empresa. Las pretensiones actoras fueron desestimadas por la sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2.002. Frente a tal resolución interpusieron recurso los Sindicatos CC.OO., FETICO, UGT y la CGT, si bien respecto de ésta última se dictó auto de fin de trámite al no haber formalizado el recurso que preparó.

Denuncia el Sindicato CC.OO. la infracción de los artículos 52 d) del E.T.; 28.2 de la C.E. y 3 y 4 del CC y Disposición Final Octava del Convenio de Empresa, invocando también la doctrina de las sentencias de ésta Sala de 1 de diciembre de 1.998 y 5 de mayo de 1.997.

El Sindicato FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) denuncia la infracción del artículo 4.1 e) del E.T. en relación con el artículo 28.2 de la C.E., así como el artículo 2 del R.D.L. 17/1977.

La U.G.T. por su parte denuncia la infracción de la Disposición Final Octava, así como el Anexo III del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid de la empresa DIA, S.A., así como la jurisprudencia citada.

A pesar de la aparente diversidad de las censuras que formulan los recurrentes, en esencia, la argumentación es la misma. Se trata de determinar si el silencio del Convenio Colectivo de empresa sobre influencia de los días de huelga en el importe del plus de asistencia y en el coeficiente corrector, debe interpretarse a favor de los trabajadores, como ellos postulan, no dando lugar a deducción alguna por la participación en la huelga o de la empresa ratificando las deducciones ya realizadas.

El artículo 6 del R.D.L. de 4 de marzo de 1.977, que sigue regulando la huelga en nuestro Ordenamiento Jurídico después de su depuración por el Tribunal Constitucional, establece como uno de los efectos de la huelga la suspensión del contrato de trabajo y la no percepción o devengo del salario, el día que se realice la huelga. Más ésta regulación es insuficiente, habiendo tenido que llenar la jurisprudencia el vacío legal respecto a los complementos salariales que no operan en función directa e inmediata del trabajo en el día correspondiente. Precisión que exige tener en cuenta que, en nuestra Constitución, la huelga es un derecho fundamental, por lo que no cabe admitir la existencia de unos incentivos disuasores del ejercicio del derecho de modo que se prime la no realización de huelga. Se admite así la posibilidad de que, en Convenio Colectivo, pueda establecerse el descuento del llamado plus de asistencia, como consecuencia de la realización de huelga. En éste sentido se manifestó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de junio de 1.993. Respecto a los supuestos como el presente en los que el Convenio Colectivo de aplicación no realiza precisión alguna respecto de los conceptos que hoy se discuten se ha pronunciado ya ésta Sala en sus sentencias de 5 de mayo de 1.997 y 1 de diciembre de 1.998, certeramente invocada por los recurrentes. La última de dichas resoluciones señalaba que "la inexistencia de regulación expresa de norma paccionada que conceptúe los días de huelga, como días de ausencia al trabajo, a los efectos de la participación en beneficios por asiduidad -de claro relieve constitucional- debe tenerse en cuenta a la hora de averiguar el significado de la frase de convenio colectivo 'cualquiera que sea la causa de ausencia' y el sentido de la misma debe ser el más favorable al ejercicio del Derecho Constitucional, entendiendo que bajo la repetida cláusula no debe cobijarse la situación de falta al trabajo debida al ejercicio constitucional de huelga". La sentencia de 5 de mayo de 1.997 señalaba que "son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causas, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios de asiduidad o en los pluses de asistencia cuando no se incluyen expresamente en lo convenido".

A la vista de la anterior doctrina, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación de los recursos. El Convenio de la Empresa DIA, S.A. no contiene previsión alguna respecto a la incidencia de la huelga en el plus de asistencia y en el coeficiente corrector, complementos ambos que tienen por finalidad reducir el índice de absentismo. Interpretar éste silencio como pretende la empresa demandada supone una equiparación tácita del día de huelga al de ausencia injustificada al trabajo y, el carácter de fundamental que el derecho de huelga merece en la Constitución, tal interpretación no puede mantenerse y todo ello sin negar que en Convenio Colectivo pueda llegar a acordarse lo contrario.

Por lo expuesto procede la estimación de los recursos. Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda en los términos que se especifican en el suplico de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. DE MADRID; FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT-MADRID, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos 16/2002; casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda y declaramos el derecho de todos los trabajadores afectos por este conflicto que participaron en la huelga del 20 de junio 2002 a cobrar íntegramente el plus de asistencia y a que no se modifique el coeficiente corrector de incentivos. siendo nulo los descuentos que por tales conceptos hayan podido efectuarse. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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