STSJ Canarias 577/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución577/2021

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000314/2021

NIG: 3803844420190008532

Materia: Conf‌lictos colectivos

Resolución:Sentencia 000577/2021

Proc. origen: Conf‌licto colectivo Nº proc. origen: 0001024/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT

Recurrido: SALTADERO S.A.; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS

Recurrido: BONNY S.A.; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS

Recurrido: SAT Nº 9359 BONNYSA; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 314/2021, interpuesto por Federación de Industria de Comisiones Obreras, frente a la Sentencia 399/2020, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Conf‌licto colectivo 1024/2019, sobre descuento de cantidades por ejercicio del derecho de huelga. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Federación de Industria de Comisiones Obreras se presentó el día 25 de octubre de 2019 demanda frente a "Saltadero, Sociedad Anónima", "Bonny, Sociedad Anónima" y "Sociedad Agraria de Transformación nº 9659 Bonnysa", en la cual alegaba que al personal de las demandadas que secundaron las huelgas, de dos horas diarias, convocadas los días 4 y 8 de marzo de 2019, las empresas demandadas les había descontado, en la nómina de marzo, la parte proporcional del plus de asistencia previsto en el artículo 31 del convenio colectivo regional del campo de Canarias, con lo cual el sindicato actor no estaba conforme, pues entendía que el precepto del convenio colectivo no incluía de forma expresa el ejercicio de la huelga como uno de los supuestos de absentismo computable, y no podía equipararse el ejercicio del derecho fundamental a los casos de ausencia al trabajo que el convenio penalizaba a efectos del devengo del complemento de asistencia. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a reintegrar la cantidad correspondiente a "plus de asistencia" indebidamente descontado al personal laboral de las demandadas por su participación en la huelga, con todos los demás efectos legales inherentes a derecho

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1024/2019, en fecha 1 de octubre de 2020 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, reconociendo que formaban un grupo mercantil, siendo cierto tanto la existencia de las huelgas los días 4 y 8 de marzo de 2019, y que se descontó en las nóminas el plus de asistencia en proporción a las horas de participación en la huelga, defendiendo que tal descuento era correcto atendiendo a la redacción correcta del precepto, que no coincidía con la postulada en la demanda, ya que en el convenio colectivo el plus se devengaba por realización de la jornada completa, y si bien una ausencia de dos horas solo determinaba un descuento en proporción a las horas de absentismo, la ausencia de todo el día se sancionaba con la pérdida del plus durante dos días.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de octubre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora FEDERACIÓN DE CC.OO DE INDUSTRIA CANARIAS, contra SALTADERO SA; BONNY S.A. y S.A.T. Nº 9359 BONNYSA y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

Las empresas codemandadas forman un grupo de empresas

(admitido -no controvertido)

SEGUNDO

El conf‌licto colectivo planteado afecta a la totalidad de trabajadores que prestan sus servicios para las entidades demandadas en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife con categoría de "Personal de campo, manipulado y empaquetado" y que secundaron las huelgas del 4 de marzo y 8 de marzo de 2018 o una de ellas.

(no controvertido)

TERCERO

Que el Convenio que resulta de aplicación al personal afectado por el presente conf‌licto es el "Convenio Colectivo Regional del Campo".

(no controvertido)

CUARTO

el artículo 31 del citado convenio, literalmente establece:

"Se establece una prima de trabajo efectivo, cuya percepción queda condicionada a la presencia puntual y efectiva del trabajador en su puesto de trabajo, ocupando plenamente su jornada laboral. A partir del 1 de enero del 2018 el valor diario de la prima será de cuatro (4,08) euros.

  1. La citada prima se devengara por los días efectivamente trabajados sin que sean computables los periodos de baja por enfermedad o accidente. No se devengarán los domingos y festivos, ni tampoco en las pagas extraordinarias.

  2. Igualmente, la referida prima no se devengará y por consiguiente se consideran faltas las que se deriven de asistencia a consultas médicas de las comprendidas en el artº. 24 del presente Convenio, salvo que la asistencia a dicha consulta sea inferior a dos (2) horas para el médico de cabecera y de cuatro (4) horas para el médico especialista.

  3. La falta de puntualidad originara la pérdida de la prima correspondiente al día de que se trate.

  4. Fuera de los casos previstos en las condiciones A) y B), las faltas no justif‌icadas de asistencia al trabajo originará las pérdidas de prima de asistencia:

* Por una falta dejará de percibir la prima de dos días.

* Por dos faltas dejará de percibir la prima de cuatro días.

* Por tres días dejará de percibir la prima de ocho días.

* Por cuatro faltas pierde el derecho al abono de la totalidad de la cuantía mensual de la prima.

La cuantía mensual no sufrirá reducción alguna en el caso de que la ausencia al trabajo lo sea por alguno de los motivos siguientes:

  1. Durante los días que se concedan por licencias retribuidas.

  2. Realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Durante el periodo anual de vacaciones cobrará la media de los seis meses anteriores.

En el caso de baja médica, accidente o enfermedad, el/la trabajador/a perderá únicamente la prima de los días de baja, abonándosele por tanto el resto de los días del mes en que asista al trabajo en las condiciones previstas en este artículo.

QUINTO

Que el día 8 de marzo de 2019, "Día de la mujer" fue convocada por las Centrales Sindicales, COBAS; AST; SUTSO, IA, SAS; CNT y CGT un paro general y un paro parcial por los Sindicatos CSIF, CCCO y UGT.

Que buena parte de las/los trabajadores del campo secundaron las 2 horas de huelga en reivindicación al derecho pleno de la igualdad.

Que ese mismo mes, concretamente el día 4 de marzo de 2018 se había producido una huelga promovido por CCOO y Comité de Huelga de 2 horas debido a las compensaciones y absorciones que venía realizando la empresa respecto a la aplicación del SMI.

(hecho aceptado por la demandada - no controvertido)

SEXTO

por las empresas demandadas se descontó en nómina el importe de 0.51 euros por cada hora de huelga a los trabajadores que participaron en la misma

(no controvertido)

SEPTIMO

se celebró ante el Tribunal Laboral Canario en fecha 20 de septiembre de 2019 acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA

(folio 13 de las actuaciones)".

QUINTO

Por parte de Federación de Industria de Comisiones Obreras se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por las demandadas.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de marzo de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 2021.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO

A los trabajadores de empresas demandadas, a los que se les aplica el convenio colectivo regional del campo de Canarias, que secundaron una huelga de dos horas diarias los días 4 y 8 de mayo de 2019, su empleadora les descontó de la nómina la parte proporcional a las horas de huelga del plus de asistencia

previsto en el convenio colectivo. Tal descuento se impugna, en la demanda de conf‌licto colectivo, por el sindicato actor, pues el mismo considera improcedente que se realice, por el mero hecho de secundar la huelga, descuento alguno en el plus de asistencia, desde el momento en que el convenio colectivo no contempla la adhesión a una huelga como causa de pérdida de plus de asistencia. La sentencia de instancia desestima la demanda, basándose en que el convenio colectivo condiciona el devengo del plus a la presencia puntual y...

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