STS, 18 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1107/06 formulado por el letrado D. Javier Guerra García en nombre y representación de Dª Flora y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número treinta y uno de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Flora, Dª Trinidad, Cecilia, Dª Marta, Dª Alejandra, Dª Gabriela, Dª Valentina, Dª Daniela, Dª Nuria, Dª Araceli, Dª Marcelina, y Dª Amelia, frente al Ministerio de Defensa, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Flora, Doña Alejandra, Doña Daniela, Doña Nuria, Doña Marcelina contra Ministerio de Defensa vengo a absolver a ésta de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Prestan las actoras sus servicios para la Administración demandada con las antigüedades que constan en sus respectivas demandas, categoría profesional de Oficial Sanitario Asistencia (OSA) y el salario establito para el nivel retributivo 5 del Convenio único. SEGUNDO : La referida prestación de servicios tiene lugar enel Hospital Militar de la Defensa, antiguo "Gómez Ulla". TERCERO: Su actividad se desarrolla en jornada nocturna y tanto en día laborables como festivos y domingos de manera indiferenciada. CUARTO: Por escrito de 15 de junio de 2004 las actoras interesaron el reconocimiento de este derecho y abono de cantidad, siéndoles desestimada por resolución de 22 de septiembre de 2004. QUINTO: Interpuesta reclamación previa les es desestimada por esolución de 29 de marzo de 2005. SEXTO: Por resolución de 25 de mayo de 2005 publicada en el BOD de 2 de junio de 2005 se hace pública la relación de puestos de trabajo de personal laboral del Ministerio de Defensa y el Informe de ocupación de puestos de trabajo. SEPTIMO: Que para el caso de estimación de la demanda, las diferencias salariales entre el complemento C y el C1, que reclaman, en el periodo comprendido entre enero de 2003 y junio de 2005, ascenderían a

6.946,80 euros".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Javier Guerra García en nombre y representación de Dª Flora y otros, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de junio de 2006 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora, Dª Trinidad, Dª Cecilia, Dª Marta, Dª Alejandra, Dª Gabriela, Dª Valentina, Dª Daniela, Dª Nuria, Dª Araceli, Dª Marcelina y Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de esta ciudad, de fecha 29 de noviembre de 2005, en sus autos nº 855/05 y acumulados y, en consecuencia, debemos revocar la misma y estima la demanda; declaramos el derecho de los actores a percibir la cantidad de 6.946,80 euros en concepto de diferencias salariales entre el complemento C y el C1, por el período comprendido entre enero de 2003 y junio 2005. Sin costas."

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2006 (recurso nº 587/2006). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 75.3.2.1.3 y 9 y la Disposición Transitoria 22 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (en adelante, CCU) y el Acuerdo de 24 de septiembre de 2003, en relación con el art. 14 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007.

SEXTO

Constatada la falta de emplazamiento de la parte recurrida, por providencia de 1 de octubre de 2007 se le dió traslado del escrito de formalización del recurso y de los autos a fin de que pudiese formalizar la impugnación, y una vez subsanada esta falta y presentada la impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, se pasaron nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que, a la vista de tal impugnación, pudiese emitir nuevo informe, lo que así efectuó interesando nuevamente la procedencia del recurso, con cita de la sentencia dictada por la Sala el 12 de noviembre de 2007 (Rec. 399/07 ), sobre un litigio sustancialmente idéntico. Por providencia de fecha 8 de enero de 2008 se señaló nuevo día para votación y fallo, el 14 de febrero del mismo año, estando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 19 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso de los demandantes, revoca la sentencia de instancia y reconoce el derecho de las trabajadoras al percibo de las cantidades interesadas. Las actoras vienen prestando sus servicios en el Hospital Militar de la defensa con la categoría profesional de Oficial Sanitario Asistencia (OSA), desarrollándose su actividad en jornada nocturna y tanto en días laborables como festivos y domingos de manera indiferenciada, percibiendo a cambio el complemento de nocturnidad en su modalidad C, e interesando en la demanda de autos que se les abone dicho complemento en su modalidad C1 . La sentencia de suplicación, acoge la denunciada infracción del art. 75-3-2-1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. Razona al respecto que una vez aprobada la relación de puestos de trabajo, debió aplicarse el citado complemento, pues la Administración de oficio decidió atribuir el complemento en la modalidad C, en lugar del C1 que es aplicable según el convenio.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Madrid, se alza en casación para la unificación de doctrina seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 24 de abril de 2006 (rec. 587/2006), que decide sobre análoga pretensión, confirmando en este caso la Sala de suplicación el fallo adverso de instancia. En este caso, como hemos dicho, los actores -con análogacategoría de Oficial Sanitario Asistencia- que prestan sus servicios íntegramente en jornada nocturna y que realizan su cometido de forma indiferenciada tanto en los días no feriados como los domingos y festivos, pretenden que se declare su derecho a ser retribuidos con el complemento de nocturnidad previsto en el art. 75-3-2 del Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado, en su modalidad C!. La Sala de suplicación, en una elaborada sentencia en la que parte del hecho de que la solución de la cuestión planteada no resulta lineal, concluye confirmando la decisión judicial combatida. Parte para ello de afirmar que no habiéndose alcanzado un pacto en el seno de la CIVEA en punto a la asignación de las nuevas modalidades de complemento retribuido de nocturnidad, no cabe postular el derecho a su abono, sin que empañe la solución alcanzada el hecho de la aprobación en resolución de 25 de mayo de 2005 de la relación inicial de puestos de trabajo del personal laboral adscrito al Ministerio demandado.

A parte de que la cuestión que aquí se plantea tiene un contenido fundamentalmente jurídico y no depende tanto de los hechos probados como de la interpretación que haya de hacerse de las previsiones contenidas en el art. 75 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, en relación con el complemento de nocturnidad, parece clara la contradicción en los términos que exige el art. 217 de la LPL . En efecto, en ambos casos se interesa la percepción del complemento de nocturnidad en su modalidad C1 por el personal laboral del Ministerio de Defensa, por parte de trabajadores que prestan sus servicios con la categoría de Oficial Sanitario Asistencial y que desarrollan su actividad íntegramente en los servicios hospitalarios en jornada nocturna, realizando su cometido de forma indiferenciada tanto los dias laborales como los domingos y festivos. Y mientras que en la sentencia que se ofrece como término de comparación se señala la necesidad del previo acuerdo de la CIVEA al margen de que por Resolución de 25 de mayo de 2005, se hiciera pública la relación inicial de puestos de trabajo del personal laboral del Ministerio de Defensa, en la sentencia recurrida se obvian las concretas previsiones del convenio en este extremo, se acoge la pretensión actora, por lo que las sentencias alcanzan soluciones que ofrecen contradicción.

SEGUNDO

El Ministerio de Defensa denuncia en su recurso la infracción de los arts. 37.1 de la CE y 82 del ET, en relación con el art. 75.3.2,1,3 y 9 y disposición transitoria 22 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado (en adelante CCU) y el Acuerdo de 24 de septiembre de 2003, en relación con el art. 14 de CE . Sostiene, en síntesis, la necesidad de que la Comisión de Interpretación, Vigilancia Estudio y Aplicación del Convenio (en adelante CIVEA) haya desarrollado las previsiones convencionales establecidas para el cobro del complemento de nocturnidad que se reclama.

Las actoras sostienen que se dan todos los presupuestos que determinan el devengo del complemento de nocturnidad en su modalidad C1, habida cuenta que, de acuerdo con lo relatado en hechos probados, no se discute que desarrollen su actividad en jornada nocturna y tanto en días laborables como festivos y domingos, de manera indiferenciada, habiéndose constatado también que por resolución de 25 de mayo de 2005 publicada en el BOD de 2 de junio del mismo año se hace pública la relación de puestos de trabajo del personal laboral del Ministerio de Defensa y el Informe de ocupación de puestos de trabajo, siendo éstos los requisitos que señala el art. 75.3.2 para el devengo del indicado complemento.

La sentencia de instancia desestimó su demanda por entender que no estamos ante un proceso de asignación de complementos definitivamente cerrado y concluido, sino que se está desarrollando todavía por los cauces previstos en la normativa convencional. Por el contrario, la Sala de Suplicación se muestra contraria a este criterio y revoca la sentencia, dando lugar a la demanda, por entender que, indiscutidas las circunstancias en las que las actoras prestan sus servicios en turno de noche tanto domingos como festivos, y aprobada la relación de puestos de trabajo, no se necesita ninguna otra intervención de la CIVEA para verificar la dotación correspondiente a cada caso.

TERCERO

Para la solución de la cuestión planteada debemos partir del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. En este sentido la regulación establecida en la nueva redacción del art. 75 del Convenio Colectivo Único y en sus disposiciones transitorias inclina a pensar que estamos ante un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores para la asignación efectiva de la nueva modalidad -la C1- del complemento de nocturnidad, remitiendo al respecto a la actuación previa de la CIVEA.

Partiendo de los hechos que han quedado expuestos resulta atinado el razonamiento de la sentencia recurrida cuando dice en su fundamento jurídico sexto: "resulta totalmente lógico que el Acuerdo alcanzado el 24 de septiembre de 2003 remitiera a la negociación en el seno de la CIVEA la determinación de los concretos puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del Complemento de Noctunidad, habida cuenta que respecto de ellas una cosa es la descripción de las notas que de forma genérica lascaracterizan, y otra, bien dispar, su individualización en función de las circunstancias específicas concurrentes en cada caso. Es cierto que la conclusión del proceso negociador se está retrasando mas allá de lo conveniente, más no lo es menos que no se trata de cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio Único y, sobre todo, la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales y de formas de distribución de la jornada laboral existentes, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir a la autonomía colectiva".

En efecto, aunque a primera vista parece que se darían en las actoras todas las condiciones que exige el mencionado art. 75.3.2.1 para la percepción inmediata de dicho complemento, puesto que, como hemos dicho, no se discute que realizan su actividad en jornada nocturna y tanto en días laborables como festivos, habiendo sido ya aprobada la relación de puestos de trabajo; sin embargo, no podemos ignorar las otras previsiones que se contienen en el mismo artículo y en las disposiciones transitorias. Así, en el punto 3.2.9 del repetido artículo se dispone: "La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Departamental". Dicha Subcomisión, en cumplimiento del acuerdo, acordó el 23-6-05 trasladar a la CIVEA a la mayor brevedad posible las propuestas de racionalización de los complementos, entre otros, "de festivos", que hace referencia, entre otros, a los puestos de trabajo sujetos a las condiciones reguladas en los apartados 3.2.1. Por otra parte, aunque se admitiese el criterio de la parte demandante relativa a no ser de aplicación la disposición transitoria décimo novena, tampoco podemos ignorar el punto 7º del citado acuerdo modificador del Convenio Colectivo Único, que dice: "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen hasta ahora vigentes."

Esta remisión a la actividad de la CIVEA no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2003, como así establece el propio acuerdo.

De todo ello se deduce una clara voluntad de los negociadores de remitir el proceso de adaptación a las negociaciones a desarrollar en el seno de la CIVEA , órgano paritario cuya actividad puede ser excitada a través de la representación de los trabajadores.

Como señaló nuestra sentencia ya citada de 12/11/2007 (Rec. 399/07 ), tal conclusión no es contraria a la doctrina unificada de este Tribunal a partir de la sentencia de Sala General de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 294/05 ), en relación con el derecho de los trabajadores a percibir el plus de permanencia y desempeño sin necesidad de que se produzca la previa regulación de los criterios aplicables a los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación exigidos por el art. 27 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, porque se trata de un supuesto en que concurren circunstancias muy distintas a las del presente litigio. Por el contrario, sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo Único, ya se ha pronunciado esta Sala, en el sentido que ahora se mantiene, además de en la repetida sentencia de 12/11/07, en la de 11/12/07 (Rec. 2902/06 ) y las que en ella se citan.

CUARTO

Debemos concluir, pues, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la doctrina acertada en este caso es la mantenida en la sentencia de contraste y no en la recurrida, que debe ser casada y anulada, resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a tal doctrina, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza que fue interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005 , que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Cataluña 4562/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 21, 2021
    ...alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido". TERCERO En aplicación del criterio jurisprudencial sustentado por la STS de 18 de febrero de 2008 af‌irma la de este Tribunal Superior de 5 de noviembre de 2015 la situación asimilada al alta de quien tras ser diagnósticado de "tra......
  • STSJ Andalucía 655/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • March 15, 2018
    ...del 2015, la que no fue contestada, formulando demanda. La parte estima que se ha afectado el artículo 24 CE, con invocación de la STS de 18-02-2008 (RJ/2008/1632), por infracción de la tutela judicial efectiva en su manifestación de indemnidad, al considerar que el cese de la demandante, v......
  • STSJ Andalucía 1370/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • June 7, 2018
    ...a partir de ello se señala el vencimiento del contrato el 31-08-2016, por lo que se ha vulnerado el artículo 24 CE, citando a tal fin la STS 18-02-2008 (RJ 1632). A la vista de la reiterada invocación de la sentencia del Juzgado Social nº 3, de Almería, Autos 529/2014, se debe precisar que ......
  • STSJ Galicia 387/2018, 19 de Enero de 2018
    • España
    • January 19, 2018
    ...acordar el despido de las actoras. Así las cosas, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (RJ 2008, 1632) (rcud. 1232/2007 ), 26- febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13-noviembre-2012 (RJ 2013, 173) (r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR