STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Antonieta, representada y defendida por la Letrada Sra. Tomás Azorin, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 5453/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 277/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre cantidad y derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de marzo de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 277/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre cantidad y derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta, contra la sentencia dictada en 23 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, en los autos núm. 277/06, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La actora Dª Antonieta, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Ciencia, Instituto Nacional de Investigación y Técnica Agraria y Alimentación, en el centro de trabajo Secretaría General, con la antigüedad de 1.1.1971, con categoría profesional de Auxiliar de Administración, Grupo VI, Area Funcional Administración, especialidad, percibiendo una retribución en octubre de 2005, de 1.312,86 euros mensuales, con parte proporcional de pagas extraordinarias. -----2º.- La actora está adscrita a la Sección de Régimen Económico y Habilitación de personal del INIA, sección en la que de forma periódica surgen actividades extraordinarias y acumulación de tareas que obligan al personal a realizar trabajos fuera del horario de la jornada habitual.- La actora en ocasiones ha acudido a trabajar días sábados, habiéndosele abonado por ello horas extras. ----3º.- El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado. -----4º.- En la relación de puestos de trabajo, con fecha 28 de noviembre de 2005, al puesto ocupado por la actora no se le asigna ningún complemento.- La actora con fecha 8 de febrero de 2006 efectuó solicitud a la comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y aplicación del Convenio Unico de la Administración General el Estado, en el mismo sentido reclamado con la presente demanda. ----5º.- Obra en autos, dándose por íntegramente reproducido, Acuerdo de 24-9- 2003, publicado el 29-12-03 en el BOE, de la comisión Negociadora del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo del Convenio Unico. -----6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Antonieta contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones contra ella contenidas en la demanda".

TERCERO

La Letrada Sra. Tomás Azorin, en representación de Dª Antonieta, mediante escrito de 11 de mayo de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) de 13 de noviembre de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del estado, en relación con el artículo 14 y 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora -auxiliar de administración al servicio del Ministerio de Educación- tiene derecho al complemento de disponibilidad horaria tipo B que reclama para el periodo de 2003 a 2005. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, ha entendido que, de acuerdo con la regulación del convenio, la asignación de los complementos en el desempeño del trabajo en jornada u horario distintos de los habituales corresponde a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el personal de la Administración del Estado (CIVEA), a través del proceso de negociación previsto en la misma a estos efectos, por lo que "la falta de culminación de este proceso negociador es suficiente para rechazar la pretensión de la actora, al no haberse establecido el complemento reclamado para su puesto de trabajo". Añade la sentencia recurrida en su fundamento jurídico 13, a mayor abundamiento, que las circunstancias que se han acreditado respecto a la dedicación de la actora -destino en una unidad en la que surgen actividades extraordinarias con necesidad de trabajo fuera de horario y constancia de que en algunas ocasiones la actora ha acudido a trabajar los sábados, percibiendo horas extraordinarias- no son suficientes para acreditar el supuesto previsto para la aplicación del complemento reclamado.

El recurso aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid de 13 de noviembre de 2006. En ella se confirma el reconocimiento al actor -ayudante de mantenimiento incluido en el mismo convenio de la Administración pública- de los complementos D1 y de prolongación de jornada. La sentencia de contraste considera que el convenio colectivo atribuye a la CIVEA una función de desarrollo que está sometida a los límites establecidos en el propio convenio, de forma que las decisiones negativas de no atribuir los complementos a determinados puestos de trabajo pueden y deben ser objeto de control judicial y, en consecuencia, cabe que los órganos judiciales entren a conocer si esta exclusión fue o no correcta. A continuación valora la sentencia de contraste esta exclusión con respecto a los complementos reclamados en ese caso -el complemento singular de puesto D para supuestos de prestación de trabajo en condiciones adversas y el complemento de prolongación de jornada- para concluir que la exclusión está justificada en el primer caso -el puesto del actor no implica prestación de trabajo en zonas aisladas- y no en el segundo, pues la jornada del demandante supera el límite de la jornada ordinaria.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y esta Sala ha señalado, con reiteración, que la contradicción a que se refiere este precepto no consiste en en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición de pronunciamientos concretos sobre el mismo objeto con diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales (auto de 12 de abril de 2007 y las resoluciones que en él se citan). En el presente recurso la contradicción se ha planteado desde la perspectiva de la divergencia abstracta de doctrinas, pues el elemento de oposición que se destaca en las sentencias comparadas es el relativo a la necesidad de un acto de establecimiento del complemento para el puesto de trabajo en cuestión. Pero se prescinde del elemento diferencial que introduce la naturaleza de los distintos complementos reclamados y las también diversas condiciones de los supuestos de prestación de trabajo a partir de los cuales se decide en ambas sentencias sobre la pretensión ejercitada. En este sentido hay ciertamente contradicción en la posición que las dos resoluciones mantienen sobre la necesidad de pronunciamiento de la CIVEA, pero esta oposición no agota el ámbito de la decisión. La sentencia de contraste examina las pretensiones relativas a dos complementos -el complemento singular de puesto D) por realización del trabajo en condiciones adversas y el complemento de prolongación de jornada- y, como ya se ha anticipado, llega a la conclusión de que el primero no corresponde al demandante porque no cumplen las exigencias de la regulación del convenio, mientras que estima la reclamación del segundo, porque efectivamente concurren las circunstancias para su abono -prestación habitual del trabajo por encima de la jornada ordinaria-. La sentencia recurrida desestima la pretensión por dos razones: 1ª) porque considera necesario el establecimiento del complemento por la CIVEA y 2ª) porque el trabajo de la actora no reúne las exigencias previstas en el artículo 75.3.2.3 del Convenio Colectivo del Personal de la Administración del Estado, en la redacción del Acuerdo de 14.9.2003 (BOE 29 de diciembre de 2003) sobre los márgenes de variación del horario. Dice la sentencia recurrida que "las circunstancias que lucen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia no son suficientes para afirmar que la recurrente esté afectada por un régimen de flexibilidad en su horario ordinario de trabajo que supere el porcentaje exigido en el precepto colectivo antes transcrito, máxime cuando el dato en que funda sus peticiones guarda más bien relación conceptual, si bien se mira, con otro complemento salarial de puesto distinto del propugnado, esto es, el de prolongación de jornada, por cuanto que el de disponibilidad horaria no puede entrañar suerte alguna de incremento de jornada, que es lo que sostiene la actora que sucede en el caso de forma periódica". De esta forma, no hay contradicción con la sentencia de contraste, porque en lo relativo a la pretensión de complemento de puesto D no existe oposición en los pronunciamientos y porque en lo relativo al complemento de prolongación de jornada ni las pretensiones -complementos solicitados- son las mismas, ni tampoco lo son los hechos probados en lo que afecta a la causa de pedir en cada caso. La parte recurrente, a la vista de la complejidad de la decisión de la sentencia recurrida, tendría que haber propuesto otro punto de contradicción relativo a una sentencia que en las circunstancias de la actora hubiera reconocido el complemento de disponibilidad de tipo B.

TERCERO

En cualquier caso, aunque se aceptara la contradicción en la forma parcial que se propone, el recurso carecería de contenido casacional de acuerdo con lo establecido por la Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 2007 (r. 899/07), 11 de diciembre de 2007 (r. 2902/06), 26 de diciembre de 2007 (r. 1070/07), 20 de febrero de 2008 (r. 1064/07), 26 de febrero de 2008 (r. 1811/07) y 27 de febrero de 2007 (r. 2294/7 ). En estas sentencias se establece que a la vista de la regulación del convenio colectivo "aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el artículo 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores ".

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Antonieta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 5453/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 277/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre cantidad y derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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