STS, 20 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:760
Número de Recurso1064/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Clara Argentina Tomas Azorin, en nombre y representación de DOÑA Fátima, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 4393/06, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de 25 de mayo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima, frente al MINISTERIO DE SANIDAD en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima, frente al MINISTERIO DE SANIDAD en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: 1º.- La actora, DÑA Fátima, presta sus servicios para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA en la D. Gral. DE RR.HH y Servicios Económico-Presupuestarios, y centro de trabajo Oficialía Mayor, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Servicios Generales, Grupo 7. 2º.- La actora realiza sus funciones en turno de noche, con horario de 21,30 a 7,45 horas, en días alternos, incluidos los sábados, domingos y festivos. 3º.- La demandante realiza las funciones de atención en el puesto de control, recogiendo avisos, llamadas, paquetería y controlando e identificando a las personas que acceden al edificio. 4º.- Con fecha 29.12.03 se publicó en el B.O.E. el Acuerdo sobre racionalización de los Complementos de Puesto de Trabajo del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado. 5º.- En la relación inicial de puestos de trabajo del Ministerio figura la actora sin asignación de Complementos de puestos. 6º.- La demandante formuló reclamación ante la C.I.V.E.A., habiéndose dictado resolución el 29.11.05, sin asignación de ningún complemento. 7º Se agotó la vía previa." Y como parte dispositiva: ""DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Fátima, frente a MINISTERIO DE DEFENSA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 22 de enero de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de MADRID de fecha 25 DE MAYO DE 2006, en sus autos 282/06 seguidos a instancia de la parte recurrente contra MINISTERIO DE SANIDAD, en reclamación de CANTIDAD, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 13 de noviembre de 2006 (recurso 1856/06).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora, consiste en determinar si la circunstancia de que la CIVEA no haya procedido a asignar el complemento singular aún determinado puesto de trabajo en el previsto contexto procedimental de la negociación colectiva, puede ser óbice para la reclamación del mismo en la vía judicial.

La sentencia recurrida confirma la resolución recaída en la instancia que desestimó la demanda toda vez que no se ha alcanzado todavía un pacto en el seno de la CIVEA para la asignación de todas las nuevas modalidades del complemento del puesto, pues aunque dicho proceso de negociación se esté retrasando más de lo deseable, no pueden los órganos judiciales tomar decisiones que vengan en la práctica a sustituir la autonomía colectiva. Según resulta de los hechos probados, la demandante presta servicios para la administración demandada con la categoría profesional de Ayudante de Servicios Generales, Grupo 7 y, reclama el pago del complemento singular del puesto tipo B y un complemento de nocturnidad tipo C1, al considerar que concurren en su caso los factores que permiten su percepción con arreglo a lo previsto en el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en la redacción dada en su artículo 75.3 por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 24 de septiembre de 2003 publicado en el BOE de 29 de diciembre siguiente.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid de 13 de noviembre de 2006 (recurso 1856/06), estima por el contrario, que constando la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la omisión del acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado equivale a un acto denegatorio, para concluir que si bien no concurren las condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación para causar el complemento del puesto D1, si ha sido demostrada la concurrencia para percibir el plus de prolongación de jornada, que se devenga por el hecho de que se realice de forma normal u ordinaria una jornada anual superior a 1.711 horas anuales (37´5 horas semanales), lo que conduce a la Sala a reconocer en favor del trabajador únicamente el derecho a percibir el plus de prolongación de jornada.

En consecuencia, la contradicción de sentencias concurre en cuanto a la facultad del órgano judicial de revisar la falta de acuerdo debido por la CIVEA, y proceder a determinar si concurren los presupuesto necesarios para percibir el complemento reclamado. En ambos supuestos se trata de personal laboral con la categoría profesional de Ayudante Grupo 7 (en la combatida en Servicios Generales de la Dirección General de RR.HH. y Servicios Económicos-Presupuestarios y, en la de comparación en Mantenimiento y Oficios de la Confederación Hidrográfica del Duero) y, la pretensión se basa en lo previsto en el artículo 75.3 del mismo Convenio, en los respectivos apartados de este precepto correspondientes a cada uno de los complementos.

Es irrelevante a los efectos de la contradicción -dado el núcleo de la cuestión planteada que tiene un eminente contenido jurídico y no depende por tanto de los hechos probados como de la interpretación que haya de hacerse a las previsiones contenidas en el citado artículo 75 de la norma convencional, en relación con el complemento solicitado en ambos casos-, que a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en la de contraste consta como hecho probado la existencia de las condiciones exigidas para causar derecho a cada uno de los pluses reclamados, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida no entra a valorar dichas condiciones o presupuestos, por cuanto "no habiéndose alcanzado todavía un pacto en el seno de la CIVEA en punto a la asignación de las nuevas modalidades de los complementos retributivos del puesto de trabajo reclamados, mal cabe postular el derecho a su abono... ya que lo que realmente exige el apartado 7º del Acuerdo de 24 de septiembre de 2003 es que tal relación se ajuste a lo que acuerde la CIVEA en orden a la racionalización y actualización de los complementos de puesto de trabajo que el Convenio Unico prevee, sin que sobre ese particular se haya pronunciado la referida instancia colectiva... En conclusión, se trata de un proceso negociado que todavía no ha concluido, sobre el cual aún no se ha dicho la última palabra por quienes están legitimados, sin perjuicio de los efectos económicos de la asignación de los nuevos complementos de puesto de trabajo se fijen en su día en 1 de enero de 2003". En cambio la sentencia de contraste resuelve en sentido contrario, "puesto que, a falta de resolución de la Civea que atribuye el complemento reclamado a puesto del actor, si puede el órgano judicial entrar a conocer si dicha resolución fue o no correcta y si con ello se superan los limites precisados en el Convenio Colectivo en relación a los complementos objeto de litigio". Por lo que, tampoco es trascendente que el respectivo actor en cada uno de los procesos no realizaba las mismas funciones así como que en el supuesto de la sentencia combatida se discute el complemento singular del puesto y un complemento de nocturnidad tipo C1, mientras que en la referencial se debatió sobre el complemento singular modalidad D1 así como el complemento de prolongación de jornada, con lo que decaen las causas de oposición a la admisión a trámite del recurso alegadas por el Abogado del Estado en el escrito de impugnación.

Se cumple por tanto el presupuesto de contradicción como ya ha señalado esta Sala entre otras sentencia en la 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 (recursos 899/07 y 2902/06) ante supuestos análogos y, habiéndose cumplido en el escrito de formalización del recurso lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se hace procedente resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (en la redacción dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos del puesto de trabajo publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2003), en relación con el artículo 14 y 24 de la Constitución Española, argumentando en síntesis, que el derecho de los trabajadores a la percepción de los complementos deriva de la concurrencia de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 75.3 del Convenio, sin que la fijación por la CIVEA de los complementos en cuestión pueda erigirse como requisito constitutivo como derecho postulado, sino como una función de mera aplicación del Convenio que vendría a actuar como garantía adicional para los trabajadores afectados en cuanto orientada a controlar las condiciones en que la administración aplicará el novedoso régimen convencional de complementos retributivos, pero que no resulta condicionante en modo alguno del derecho que a éstos corresponde y que deriva directamente de la nueva redacción del artículo 75 del Convenio.

El precepto que se denuncia como infringido es del siguiente tenor literal:

75.3.1 Complemento singular de puesto.- Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1....

  1. El complemento singular del puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad la atención directa al público.

Por otra parte, el artículo 75.3.2 (cuya cita se hace en el motivo sobre la infracción producida aunque sin fundamentar de forma expresa y clara la infracción o infracciones que se estiman cometidas) regula los "Complementos por el desempeño de trabajo en horario a jornada distinta a la habitual" y, en el apartado 3.2.2, establece que "El complemento de nocturnidad B corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad para los que la prestación de servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a un medio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro".

Para la solución de la cuestión planteada debemos partir del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. En este sentido la regulación establecida en la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo Único y en sus disposiciones transitorias inclina a entender que estamos ante un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores para la asignación efectiva de los complementos reclamados respecto a la actuación previa de la CIVEA. Así lo corroboran, los puntos 6º y 7º del citado Acuerdo modificador del Convenio Colectivo Único, cuando dicen: "6º Quedan derogadas las regulaciones de los complementos salariales de los Convenios de origen hasta ahora vigentes que pertenecen al tipo de los complementos recogidos en el artículo 75.3,... 7º La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen hasta ahora vigentes."

Desde la literalidad de los preceptos, la interpretación nos lleva a una conclusión contraria a la tesis recurrente, pues se ajusta a los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes, que se recogen en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (recurso 8/05 ). En efecto, nos lleva a concluir que los preceptos contienen un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [valoración de los factores y condiciones determinantes del complemento y asignaciones a los puestos de trabajo], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que -de no haberse cumplido la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el artículo 1125 del Código Civil.

En el supuesto de autos son hechos probados que la actora presta servicios para la demandada el los términos anteriormente aludidos y, que con fecha 29 de diciembre de 2003 se publicó en el BOE el Acuerdo sobre Racionalización de los complementos de puestos de trabajo del Convenio Unico para el Personal Laboral del Estado y, concretamente en el hecho quinto se declara probado que "En la relación inicial de puestos de trabajo del Ministerio figura la actora sin asignación de Complementos de puestos". La pretensión de la demanda es que "se declare mi derecho a percibir un complemento singular de puesto tipo B y un complemento de nocturnidad tipo C1, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como se condene a la misma a abonarme las cuantías derivadas de los efectos económicos de los mismos", que se refieren a los años 2003, 2004 y 2005 (hechos noveno y décimo de la demanda) y, partiendo de estos hechos es atinado el razonamiento de la sentencia combatida en su fundamento de derecho tercero cuando dice que "En efecto, de la normativa que ha quedado más arriba referenciada, se infiere que no estamos ante un sistema de asignación de complementos definitivamente cerrado y concluso, sino que actualmente se está desarrollando por el cause previsto, sin que sea posible obviar dicho cauce convencionalmente acordado instando una pretensión que tiende a su modificación por medio de la intervención de los tribunales, los cuales no están llamados a suplir y contrariar la diáfana voluntad de las partes negociadoras del Convenio Único, y por consiguiente, no habiéndose alcanzado todavía un pacto en el seno de la CIVEA en punto a asignación de las nuevas modalidades de los complementos retributivos de puesto de trabajo reclamados, mal cabe postular el derecho a su abono, sin que pueda ser óbice a esta conclusión la aprobación de la relación inicial de puestos de trabajo del personal laboral adscrito al organismo demandado, ya que lo que realmente exige el apartado séptimo del Acuerdo de 24 de septiembre de 2003 es que tal relación se ajuste a lo que acuerde la CIVEA en orden a la racionalización y actualización de los complementos de puesto de trabajo que el Convenio Único prevé, sin que sobre este particular se haya pronunciado la referida instancia colectiva, ajena a la condición de parte interesada, dado su carácter mixto y paritario, cuyos acuerdos deben adoptarse por más del 50% de cada una de las dos representaciones presentes en ella. Resulta, por lo demás, totalmente lógico que el Acuerdo alcanzado en 24 de septiembre 2003 remitiera a la negociación en el seno de la CIVEA, habida cuenta que una cosa es la descripción de las notas que de forma genérica caracterizan los puestos reclamados, y otra, bien dispar, su individualización en función de las circunstancias específicas concurrentes en cada caso. Aunque es cierto el proceso negociador y su conclusión se está retrasando más allá de lo conveniente no lo es menos no es una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio, y sobre todo, la diversidad de puestos de trabajo, de cometidos profesionales y de formas de distribución de la jornada laboral existentes".

Sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria según lo previsto en el Convenio Colectivo Unico, ya se ha pronunciado esta Sala dando preferencia a la decisión de la misma, aplicando el mismo criterio que aquí se mantiene -por todas sentencias de 18 de enero de 2007 (recurso 123/05), 14 de septiembre de 2007 (recurso 3543/06), 12 de noviembre de 2007 (recurso 899/07) y 11 de diciembre de 2007 (recurso 2902/06 )- y en este sentido lo que en esta sentencia se hace es reiterar ese mismo criterio en relación con el complemento reclamado.

TERCERO

En atención a lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Clara Argentina Tomas Azorin, en nombre y representación de DOÑA Fátima, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 4393/06, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de 25 de mayo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima, frente al MINISTERIO DE SANIDAD en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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