STSJ Cataluña 2239/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:3238
Número de Recurso858/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2239/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8023229

F.S.

Recurso de Suplicación: 858/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2239/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 501/2016 y siendo recurrido/a Ministerio de Fomento. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-6-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por el trabajador Juan María contra la empresa Ministerio de Fomento, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El trabajador demandante prestó servicios por cuenta de la entidad demandada, como personal laboral, con antigüedad de 11 de febrero de 1983 y categoría profesional de técnico superior de gestión de servicios

    comunes, grupo 3 área 1, con número de puesto de trabajo NUM000, hasta el 14 de julio de 2017, en que causó baja por jubilación. Venía percibiendo el complemento singular de puesto A2.

  2. Estaba adscrito a la Sección de Expropiaciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña y pasó a coordinar el equipo de trabajadores de la Sección de Expropiaciones, asumiendo en su trabajo cotidiano, además de una especial responsabilidad y complejidad técnica, las funciones inherentes de mando respecto del equipo existente.

  3. El 13 de octubre de 2016 una funcionaria tomó posesión del puesto de trabajo de Jefa de Sección de la Demarcación de Carreteras de Cataluña.

  4. Es de aplicación el III convenio colectivo único de personal laboral de la Administración del Estado suscrito el 31 de julio de 2009, BOE del 12 de noviembre de 2009.

  5. El 9 de febrero de 2016 el demandante presentó un escrito en la Subcomisión Delegada de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del indicado convenio colectivo, con entrada en el Ministerio de Fomento, en solicitud del complemento singular AR1. El 28 de marzo de 2016 formuló reclamación previa, desestimada por silencio administrativo. Mediante resolución del 11 de noviembre de 2016 de la subdirectora general de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento se desestimó la solicitud cursada el 9 de febrero.

  6. Las diferencias salariales en el periodo de 8 de febrero de 2015 a 14 de julio de 2017 son de 3.038,20 euros. De contarse hasta el 13 de octubre de 2016, de 2.287,00 euros.

  7. En la reunión del Pleno de la CIVEA del 30 de septiembre de 2016 no se adoptó ningún acuerdo de asignación de complemento singular de puesto para el puesto de trabajo del actor, punto que no estaba incluido en el orden del día.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Juan María, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, al amparo del documento nº 2, lo que debe ser desestimado por cuanto es un hecho predeterminante para el fallo e intrascendente a efectos del mismo.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art 1281 a 1289 del CC así como el art. 3.1 del mismo cuerpo legal .

La recurrente alega que el trabajador pide en fecha 8-2-2016 a la Subcomisión delegada de la CIVEA que se remita a la misma su petición ( avalada por el Jefe de Demarcación de carreteras de Cataluña, para que se introdujera en la CIVEA su petición de cobro del complemento AR1), y el 29-3-2016 presenta reclamación previa, que se responde el 2-1-2017 en sentido desestimatorio porque es en el ámbito de la negociación colectiva donde ha de producirse la asignación del complemento reclamado. La sentencia vulnera lo dispuesto en el Convenio porque siendo que la asignación del complemento AR1 debe tratarse en la CIVEA, existe un derecho a que se trate para el trabajador pues de lo contrario su petición nunca puede articularse. Estamos ante un operación interpretativa que debe buscar la verdadera intención de las partes, y éstas quisieron que los trabajadores canalicen por medio de la CIVEA sus peticiones, lo que ha hecho el actor. Considera que la interpretación del magistrado no se mueve en la más adecuada razonabilidad, pues la que expone es la más lógica y amparada en la norma convencional porque de lo contrario nunca podría articularse petición alguna, ya que con la excusa de que no se ve en la CIVEA, no se resuelve nunca, cuando es la misma administración quien propone que cobre el complemento AR1 y acredita las tareas que realiza.

Sobre la cuestión planteada, dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2018 rec. 50/2017 que " También debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos que es resumida en múltiples sentencias como la sentencia de 22 de enero de 2013 (RO 60/2012 ) 19 de junio de 2013 (RO 102/2012) y 22 de abril de 2013 (RO 50/2011) . En ellas se dice: "en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 )

dijimos: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 (EDJ 2010/145233) ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts . 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 (EDJ 2009/16973) - que cita sentencias anteriores)".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a desestimar las alegaciones de la recurrente porque la interpretación que hace la sentencia recurrida se ajusta a la literalidad del convenio colectivo interpretado y a la intención de los firmantes puesto que en el art. 73.5.1 del convenio colectivo...

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