ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7143A
Número de Recurso3258/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3258/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3258/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 501/2016 seguido a instancia de D. Julián contra el Ministerio de Fomento, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manel Allué Pastor en nombre y representación de D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2018, R. 858/18 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. El trabajador presentó el 9 de febrero de 2016 un escrito ante la Subcomisión Delegada de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) de solicitud de complemento singular AR1. El 28 de marzo siguiente formuló reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo y mediante la Resolución de 11 de noviembre de 2016 de la subdirectora general de recursos Humanos del Ministerio de Fomento se desestimó la solicitud cursada el 9 de febrero. En la reunión de pleno de la CIVEA de 30 de septiembre de 2016 no se trató sobre la asignación del complemento al actor al no estar en el orden del día.

El artículo 73.51 del Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado señala que "La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Delegada."

La sala considera que el tenor del artículo es claro y que no basta la simple petición del actor para considerar que tiene derecho al complemento en cuestión, sino que debe negociarse en la CIVEA a propuesta de la Subcomisión Delegada y ello no ha acontecido. Y los órganos judiciales no pueden suplir el sistema establecido. Entiende igualmente que no hay vulneración del artículo 24 de la Constitución porque ha obtenido una respuesta fundada en derecho, aunque haya desestimado su pretensión. Tampoco se ha producido discriminación alguna respecto del resto de trabajadores al no inferirse de los hechos probados ya que el recurrente sólo hace referencia a supuestos hipotéticos o genéricos y no a situaciones concretas que sean idénticas a las suyas.

El primero de los tres motivos del recurso se dirige a combatir lo que considera es una desigualdad de trato en la regulación de los complementos en el Convenio. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 de enero, R. 375/1995 . En ese caso los trabajadores, que prestan servicios para el Instituto Catalán de la Salud en el turno de noche, plantearon demanda en la que solicitan se les reconociera el derecho a percibir igual remuneración -complementos salariales- que el personal de turno de día por el trabajo realizado en días festivos. Dicha reclamación se desestima en la instancia y en suplicación por entender que el complemento solicitado B (que retribuye el trabajo en festivos) es incompatible con el complemento de atención continuada A que vienen percibiendo (que retribuye el trabajo nocturno, incluido el realizado en festivos). En el recurso de amparo alegan injustificado trato discriminatorio en lo que se refiere a las retribuciones. El TC desestima el recurso de amparo por no concurrir la pretendida infracción del art. 14 de la CE , ya que el principio de igualdad consagrado en dicha norma no impide regular de manera diferente situaciones con peculiaridades distintas.

Dicha pretensión no formó parte del recurso de suplicación, que en todo caso cuestiona una diferencia de trato respecto de otros compañeros y no en la propia regulación convencional, lo que implica la inadmisión del motivo por constituir una cuestión nueva. La sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011 ) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014 ) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014 ) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014 )].

Pero junto a ello concurre una segunda causa de inadmisión que tiene que ver con la falta de contradicción por cuanto los fallos de las sentencias comparadas son concurrentes, pues ambas desestiman los recursos de los actores. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07 ; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07 ; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07 ; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

Para el segundo motivo, en el que alega discriminación salarial invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de febrero de 1998, R. 1477/96 , que resuelve un supuesto en el que un trabajador había visto cómo se compensaba y absorbía un complemento, a diferencia de los que sucedía con el resto del personal de su misma condición. Dicha diferencia de trato está en relación con la designación del trabajador como delegado sindical. Y la sala tras comprobar que las razones aducidas por la empresa para proceder de esa manera no obedecen a ningún criterio objetivo y razonable, estima el recurso del trabajador al entender que no han quedado contrarrestados los indicios de discriminación.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No hay nada entre las sentencias comparadas que permita entender que son contradictorias. En la sentencia de contraste se produce una absorción y compensación de un complemento de modo diferente a lo que acontecía con los trabajadores de la misma condición que el demandante, y esta diferencia de trato coincide con el momento en que el trabajador pasa a ostentar el cargo de delegado sindical. Y ninguna de estas circunstancias se produce en la sentencia recurrida, en la que el trabajador pretende la obtención de un complemento que no le es reconocido por no cumplirse con la exigencia que determina el convenio para ello y en la que no hay referencia alguna a otros trabajadores que en las mismas circunstancias hayan obtenido dicho complemento.

TERCERO

El tercer motivo invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000, R. 736/2000 , en la que se concluye que la fecha de efectos del reconocimiento de un complemento que se reconoce en sentencia es desde que se acredita la realización de las funciones que dan derecho al mismo, no desde la sentencia.

Concurre igualmente la falta de contenido casacional, como el primer motivo, por plantearse en esta sede una cuestión no debatida en suplicación, por ello tampoco concurre contradicción ya que en la sentencia recurrida esta cuestión no se trata por no reconocerse el complemento solicitado, mientras que en la sentencia de contraste este es el núcleo de la decisión.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin realizar alegaciones respecto de la falta de contenido casacional. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Allué Pastor, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 858/2018 , interpuesto por D. Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 501/2016 seguido a instancia de D. Julián contra el Ministerio de Fomento, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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