STS, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7714
Número de Recurso899/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clara Argentina Tomas Azorin, en nombre y representación de DON Carlos José, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 4391/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de 25 de mayo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos José, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos José, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor, DON Carlos José, presta sus servicios para el demandado MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, en el Instituto Nacional de Investigación y Técnica Agraria y Alimentaria, ostentando la categoría profesional de Oficial de Administración, Grupo 5. 2º.- El demandante está destinado en la Secretaria General, Unidad de Distribución y Venta de Programación Editorial Científica y Publicaciones, y realiza las funciones que detalla en el hecho cuarto del escrito de demanda, que a estos efectos se da por reproducido. 3º.- Con fecha

29.12.03 se publicó en el B.O.E. el Acuerdo sobre racionalización de los Complementos de Puesto de Trabajo del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado. 4º.- Por resolución de 28-11-05 se modificó su puesto de trabajo como consecuencia del Acuerdo del CECIR de 31.03.05 de aprobación de la RPTL inicial, siéndole asignado el Complemento de Disponibilidad Horaria A. 5º.- La reclamación previa interpuesta ha sido expresamente desestimada.". Y como parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por DON Carlos José, frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia de 22 de enero de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos José, contra lasentencia dictada en 25 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 300/06, seguidos a instancia del citado recurrente, contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de 13 de noviembre 2006 (recurso 1856/06).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante, consiste en determinar si la circunstancia de que la CIVEA no haya procedido a asignar el complemento singular aún determinado puesto de trabajo en el previsto contexto procedimental de la negociación colectiva, puede ser óbice para la reclamación del mismo en la vía judicial.

La sentencia recurrida confirma la resolución recaída en la instancia que desestimó la demanda toda vez que no se ha alcanzado todavía un pacto un pacto en el seno de la CIVEA para la asignación de todas las nuevas modalidades del complemento del puesto, pues aunque dicho proceso de negociación se esté retrasando más de lo deseable, no pueden los órganos judiciales tomar decisiones que vengan en la práctica a sustituir la autonomía colectiva.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid de 13 de noviembre de 2006 (recurso 1856/06), estima por el contrario, que constando la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la omisión del acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado equivale a un acto denegatorio, para concluir que si bien no concurren las condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación para causar el complemento del puesto D1, si ha sido demostrada la concurrencia para percibir el plus de prolongación de jornada, que se devenga por el hecho de que se realice de forma normal u ordinaria una jornada anual superior a 1.711 horas anuales (37#5 horas semanales), lo que conduce a la Sala a reconocer en favor del trabajador únicamente el derecho a percibir el plus de prolongación de jornada.

En consecuencia, la contradicción de sentencias concurre en cuanto a la facultad del órgano judicial de revisar la falta de acuerdo debido por la CIVEA, y proceder a determinar si concurren los presupuesto necesarios para percibir el complemento reclamado

Es irrelevante a los efectos de la contradicción, dado el núcleo de la cuestión planteada que el respectivo actor en cada uno de los procesos no realizaba las mismas funciones así como que en el supuesto de la sentencia combatida se discute el complemento singular del puesto (apartados 3.1.1 y 3.2 del artículo 75 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado), mientras que en la referencial se debatió sobre el complemento de prolongación de jornada (apartado 3.2.5 del artículo 75 de dicho), por lo que decaen las causas de oposición a la admisión a trámite del recurso alegadas por el Abogado del Estado en el escrito de impugnación.

Se cumple por tanto el presupuesto de contradicción y, habiéndose cumplido en el escrito de formalización del recurso lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se hace procedente resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo

75.3.1.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (en la redacción dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos del puesto de trabajo publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2003), en relación con el artículo 14 y 24 de la Constitución Española, argumentando en síntesis, que el derecho de los trabajadores a la percepción de los complementos deriva de la concurrencia de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 75.3 del Convenio

, sin que la fijación por la CIVEA de los complementos en cuestión pueda erigirse como requisito constitutivo como derecho postulado, sino como una función de mera aplicación del Convenio que vendría a actuar como garantía adicional para los trabajadores afectados en cuanto orientada a controlar las condiciones en que la administración aplicará el novedoso régimen convencional de complementos retributivos, pero que no resulta condicionante en modo alguno del derecho que a éstos corresponde y que deriva directamente de la nueva redacción del artículo 75 del Convenio .

Con carácter previo a cualquier consideración procede señalar el contenido del precepto denunciado como infringido, es del tenor literal siguiente: "Artículo 75, Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales ... 3.1 Complemento singular de puesto:- 3.1.1. Es aquel que perciben los trabajadores en su puesto de trabajo cuando concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales contenida en los artículos 16 y 17 del presente Convenio y que han servido para la determinación de los distintos niveles del salario base, o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o cualificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan. Asimismo, se consideran aquí los factores que hacen referencia a las condiciones geográficas o climáticas donde se desarrolla la actividad: aislamiento, montaña, embarque.- 3.1.2 La valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental.- Las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral incluirán las cuantías de este complemento".

Para la solución de la cuestión planteada debemos partir del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. En este sentido la regulación establecida en la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo Único y en sus disposiciones transitorias inclina a pensar que estamos ante un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores para la asignación efectiva de los complementos singulares de puesto A1, A/Idiomas y B, remitiendo al respecto a la actuación previa de la CIVEA.

Desde la literalidad del precepto, la interpretación nos lleva a una conclusión contraria a la tesis recurrente, pues se ajusta a los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes, que se recogen en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (recurso 8/05 ): 1) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (sentencias de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02 -); 2) la de que primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25/ que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86] (STS 20/03/90 -infracción de ley-); y 3) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 -infracción de ley-).

En efecto, lo expuesto nos lleva a concluir que el precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [valoración de los factores y condiciones determinantes del complemento y asignaciones a los puestos de trabajo], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que -de no haberse cumplido la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el artículo 1125 del Código Civil . Pues en el supuesto de autos son hechos probados que el actor presta servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia ostentado la categoría de oficial de administración, grupo 5; con fecha 29 de diciembre se publico en el BOE el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Estado; y por Resolución de 28 de noviembre de 2005 se modificó su puesto de trabajo como consecuencia del CECIR de 31 de marzo de 2005 de aprobación de la RPTL inicial, siéndole asignado el Complemento de Disponibilidad Horaria A. La pretensión de la demanda es que se declare su "derecho a percibir un Complementos Singulares de Puesto A1, A/Idiomas y B" y, partiendo de estos hechos es atinado el razonamiento de la sentencia combatida en su fundamento de derecho octavo cuando dice que "Resulta totalmente lógico que el mencionado Acuerdo remitiera a la negociación en la CIVEA la fijación de los puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del complemento singular del puesto, por cuanto que una cosa es la descripción genérica de las notas que caracterizan las modalidades de nueva creación, en este caso, la concurrencia de responsabilidad y complejidad en las labores desarrolladas y el ejercicio de funciones de mando o jefatura de equipo, el manejo continuado de otros idiomas y la atención al público como principal actividad, conceptos indeterminados que exigen una ulterior labor de definición y concreción, y otra bien dispar su individualización en función de las circunstancias específicas que en cada supuesto concurren. Es cierto, que la concurrencia del proceso negociador se esta retrasando mas allá de lo deseable, más no lo es menos que no se trata de una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Unico y, sobre todo la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales desempeñados, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir la autonomía colectiva".

Por otra parte, tampoco podemos ignorar el punto 7º del citado Acuerdo modificador del Convenio Colectivo Único, que dice: "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen hasta ahora vigentes."

De todo ello se deduce una voluntad de los negociadores de remitir el proceso de adaptación a las negociaciones a desarrollar en el seno de la CIVEA, órgano paritario cuya actividad puede ser excitada a través de la representación de los trabajadores.

Esta remisión a la actividad de la CIVEA no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2003, como así establece el propio acuerdo.

Tal conclusión, no aparece desvirtuada por la doctrina unificada de este Tribunal a partir de la sentencia de Sala General de 27 de septiembre de 2006 (recurso 294/05 ), en relación con el derecho de unos trabajadores a percibir el plus de permanencia y desempeño sin necesidad de que se produzca la previa regulación de los criterios aplicables a los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación exigidos por el artículo 27 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, pues en ellas se expresa que si bien conforme a los criterios interpretativos derivados de la exclusiva literalidad del precepto, conduciría a la inexigibilidad del complemento sin la previa baremación de los criterios de "experiencia, responsabilidad y dedicación" que ha sido seguida por esta Sala en sentencia de 11 de mayo de 2006 (recurso 860/05 ), sin embargo, que tal conclusión resulta insatisfactoria y a la postre indebida si la norma se examina en su contexto histórico (los antecedentes históricos, del artículo 3.1 del Código Civil ; y los actos coetáneos y posteriores del artículo 1282 del Código Civil ), pues es "en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma [con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada] y la del pacto colectivo [con el designio de determinar la concreta intención de las partes], así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos [experiencia, responsabilidad y dedicación]; sobre todo -añadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdeñable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad [formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación], no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento [como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...»] y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años)". Se trata además de un supuesto en el concurren circunstancias muy distintas a las del presente litigio, como se deduce de lo expuesto.

TERCERO

En atención de lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clara Argentina Tomas Azorin, en nombre y representación de DON Carlos José, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 4391/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de 25 de mayo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos José, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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