STSJ Comunidad de Madrid 553/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2008:15848
Número de Recurso3057/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución553/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003057/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00553/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3057-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 626-07

RECURRENTE/S: DON Daniel

RECURRIDO/S: MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3057-08 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 626-07 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Daniel contra MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Daniel frente al MINISTERIO DE DEFENSA, absuelvo a la parte demandada de la reclamación contenida en demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Daniel con DNI n° 01.086.731 G presta servicios como personal laboral para el Ministerio de Defensa, en el centro de trabajo Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" desde el 15.03.1985, con la categoría profesional de Médico Especialista en aparato digestivo, realizando las funciones propias de médico especialista en las distintas secciones por las que periódicamente rota: área de hospitalización, área de consultas externas y áreas de exploraciones funcionales. (Folios n° 106 a 108, 202 a 210 así como, 221 de autos). SEGUNDO.- En la nómina de octubre de 2005, el demandante percibió el complemento singular de puesto D5, en importe mensual de 47,76 euros. (Folios n° 206 y 211 de autos). TERCERO.- El 13 de marzo de 2005 la Comisión Interministerial de Retribuciones elaboró la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo con inclusión de las diversas categorías profesionales de los trabajadores destinados en el Hospital Central de la defensa, RPT en la que figuran los titulados superiores con la categoría de Titulado Superior Sanitario y Asistencial, Grupo Profesional 1, Área Funcional 04, Complemento del puesto D5, cuantía de 561,84 euros. (Folios nº 26 y 27 de autos). CUARTO.- En el Boletín oficial de Defensa de fecha 02.06.2005 se publicó la Resolución de la CECIR "por la que se hizo pública la relación inicial de puestos de trabajo de personal laboral del Ministerio de Defensa y el informe de ocupación de puestos de trabajo". Resolución con arreglo a la que: Los complementos de los puestos regulados en el artículo 75.3 del Convenio único (según la redacción introducida por el Acuerdo de la comisión Negociadora de fecha 30.09.2003) tienen efectos económicos desde el 1 de enero de 2003. QUINTO. - La vía previa ha sido agotada en debida forma dictando Resolución desestimatoriael 25.04.07. (Folios nº 100 a 105 de autos). SEXTO.- En fecha 29.12.2003 se publicó en BOE la Resolución de la Dirección Generalde Trabajo de fecha 11.11.2003 acordando la publicacióne inscripción del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo del Convenio único para el personal Laboral de la Administración General del Estado. Norma que estableció una nueva redacción al artículo 75.3 del Convenio único y en cuyo Anexo IV a) figuran las cuantías anuales en euros establecidas para los complementos singulares de puesto (Art. 75.3.1 ) en relación con cada Grupo Profesional y Área funcional."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda en reclamación de determinado complemento de puesto de trabajo formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, quien articula dos primeros motivos, que se amparan en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la revisión de los hechos probados.

Como primer motivo del recurso se interesa la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: "Que en el art. 75.3.1 apartado 2 según redacción dada mediante Resolución de 11/11/2003 se establece que el complemento D7 consistente en un complemento hospitalario para centros penitenciarios y el complemento recogido en el apartado B que corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad directa al público". Justifica la parte dicha adición en que es necesario reproducir la descripción que de tales complementos se contiene en la normativa aplicable - folios 140 y 141 -. Pero para ello se remite a la resolución de 11-11-2003, BOE de 29-12-2003, que acuerda publicar el acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Único de 24-9-2003 ( arts. 72.3 y 75.3.1 y 2 ), que no es prueba documental, por su condición de norma de la relación laboral - art. 3.1 del E.T. -. Por ello debe desestimarse.

También se interesa la adición de un nuevo hecho con el siguiente contenido: "Que la cantidad mensual estipulada para el complemento D7 asciende a 129,69 euros, mientras la cantidad estipulada para el complemento B asciende a 75,15 euros, reclamándose las cantidades totales de 4608,59 euros por diferencias salariales entre el complemento D5 y el D7 o subsidiariamente 1700,33 euros por diferencias salariales entre el D5 y el complemento B." Pero en su articulación la recurrente incurre en error similar, pues se remite a la norma que fija los importes de los mencionados complementos, que no es prueba documental. No obstante, y a mayor abundamiento, se trata de cuantías que no han sido discutidas de contrario, tal como así se argumenta en el F. de D. 2º, por lo que, y en todo caso, se trataría de algo irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, dada la conformidad de ambas partes sobre dichos extremos. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO

En los tres siguientes motivos del recurso, que se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente denuncia, por este orden, la infracción del art. 75 del I...

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