ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2685A
Número de Recurso2071/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Sofía, D.ª Zaida y D.ª Eva María , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 63/2011, dimanante de los autos de nulidad matrimonial n.º 612/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito enviado el 5 de julio de 2016 la procuradora D.ª Angustias del Barrio León, se persona en calidad de recurrida, en nombre de D.ª Delfina. Mediante escrito enviado el 22 de julio de 2016 la procuradora D.ª Mercedes Blanco Fernández, se persona en calidad de recurrente, en nombre de D.ª Sofía, D.ª Zaida y D.ª Eva María. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 29 de diciembre de 2016 la parte recurrida manifestó que los recursos debían ser inadmitidos, por no cumplir los requisitos legales. No se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente según consta en Diligencia de 16 de enero de 2017. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 27 de diciembre de 2016 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen, por la parte demandante en un proceso especial de nulidad matrimonial, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Sentencia que puso fin a un procedimiento tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado de acceso a la casación, lo es por la vía del ordinal nº 3 del art. 477.2 LEC, debiéndose acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por lo que respecta al recurso de casación, se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que exige para estimar conforme a derecho un matrimonio celebrado entre españoles en el extranjero que se observen las formalidades exigidas por la legislación del lugar de celebración, con arreglo a las previsiones del art. 49 CC, último inciso, que se dice vulnerado, citando al efecto la STS de 24 de enero de 2006 y la SAP de Guipúzcoa de 18 de febrero de 2008, que sigue el criterio de la STS de 4 de octubre de 1974. En su desarrollo se alega que pese a que la parte contraria no aportó la documentación requerida, los documentos que ella aportó en el acto del juicio demuestran que los demandados no observaron el deber de permanencia previo a la celebración del matrimonio exigido por la legislación inglesa , lo que viciaría de nulidad radical el negocio jurídico del matrimonio, pese a lo cual, según se alega, la sentencia recurrida prescinde de hacer ninguna valoración al respecto, aduciendo que su inscripción en el Registro Civil produce plenos efectos civiles.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El primero lo fundamenta en la vulneración del art. 469.1.2º, esto es, con infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC, por no haberse pronunciado sobre el tema del cumplimiento de los requisitos formales de la ley del lugar de celebración del matrimonio. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, sostiene la vulneración de los arts. 307, 328 y 329 LEC, ya que la negativa de la parte demandada a presentar la documental que le fue requerida ha causado grave indefensión a esta parte, al no haber podido acreditarse que los contrayentes no cumplieron el requisito de permanencia exigido por la legislación inglesa, siendo el matrimonio nulo. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega la indefensión causada por haberse vulnerado los arts. 460.2.2º LEC, 9.3, 118 y 24.1 CE por haberse denegado indebidamente en segunda instancia la prueba interesada por la recurrente, pese a que fue admitida en primera instancia y no practicada por causa imputable a la otra parte.

TERCERO

Examinando el recurso de casación, este en primer lugar incurre en la causa falta de justificación del interés casacional que se alega. La modalidad de interés casacional por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual es preciso que el recurrente cite dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que la doctrina que cita el recurrente como infringida no se contiene en ninguna de las sentencias citadas. Así en la STS de 24 de enero de 2006 se cuestionaba la eficacia en España, por falta de inscripción, de un matrimonio celebrado en las Vegas entre español y americana, pero no una pretensión dirigida a establecer la nulidad del matrimonio celebrado con arreglo a la lex loci y en la otra que se alega, la STS de 4 de octubre de 1974, la doctrina que se extrae es que si bien se reconoce la validez de los matrimonios civiles celebrados por españoles en el extranjero conforme a la legislación del lugar, para que pueda autorizarse la celebración del matrimonio civil contraído lex loci actus es necesario probar que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica, incumbiendo la prueba a los propios contrayentes; en otro caso el matrimonio celebrado será nulo aunque si no hay mala fe por parte de los contrayentes, producirá los efectos civiles que la Ley determina. Por tanto, la doctrina que el recurrente dice vulnerada en modo alguno se extrae de las sentencias que cita por lo que ninguna contradicción jurisprudencial puede apreciarse.

Aún obviando lo anterior, resulta que el interés casacional es en todo caso inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) .

En efecto la sentencia recurrida en casación, sí se pronuncia, a diferencia de lo que alega la recurrente, sobre la validez del matrimonio realizado en Inglaterra conforme a la Ley del Reino Unido y en concreto, sobre el periodo mínimo de permanencia en Inglaterra con anterioridad a la celebración del matrimonio, estima que la expedición del certificado matrimonial es prueba suficiente de que se cumplimentaron las condiciones exigidas por la legislación inglesa, añadiendo a lo anterior que el matrimonio cuestionado fue además autorizado e inscrito en el Registro Civil, por lo que produce plenos efectos civiles.

Pues bien, a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida en casación ninguna infracción del art. 49 CC se produce, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, ya que resulta acreditado que se cumplimentaron las condiciones exigidas por la legislación inglesa, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente en su recurso.

En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, pues no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, y habiéndose realizado alegaciones por parte de la recurrida procede la imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª. Sofía, D.ª Zaida y D.ª Eva María, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 63/2011, dimanante de los autos de nulidad matrimonial n.º 612/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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