STS 36/2006, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución36/2006
Fecha24 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Marcos, contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, en el Recurso de Apelación nº 447/98, dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 321/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal d' Empordà . Ha sido parte recurrida Dª. Ángela , representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor, de nacionalidad española, nacido en Barcelona en 1950, residente en Abu Dhabi (Emiratos Árabes Unidos), contrajo matrimonio en Las Vegas (Estado de Nevada, Estados Unidos de América) con la demandada, de nacionalidad estadounidense, sin que dicho matrimonio fuera inscrito en el Registro Civil español. El matrimonio fijó, al parecer, su domicilio en El Escorial, si bien por razón de su profesión el marido realizaba viajes constantemente fuera de España. El 20 de febrero de 1992 la demandada, Sra. Ángela, adquirió una casa en Vulpellac (Girona), por escritura pública, figurando en la propia escritura (Documento 6 de la demanda) y en la posterior carta de pago del resto de precio (Documento 7 de la demanda), otorgada en 15 de mayo de 1992, como soltera. En las escrituras y en el Registro de la Propiedad figura la Sra. Ángela como titular.

El actor mantiene que el dinero con el que la demandada adquirió el referido inmueble era suyo en su totalidad, proveniente de un préstamo que concertó con una entidad domiciliada en Suiza (Documento 8 de la demanda). La "unión sentimental" que, según el actor, mantenían, se rompió en noviembre de 1994, por abandono de la demandada. El actor le reclamó la transferencia de la casa a su nombre. La Sra. Ángela presentó demanda de divorcio ante el Tribunal del Condado de Santa Bárbara (California, EE.UU.

SEGUNDO

En diciembre de 1995 el Sr. Marcos presentó demanda, dando lugar al juicio de menor cuantía que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal de d'Empordà num. 2, bajo el nº 321/95. Postulaba el actor una sentencia en la que, alternativamente, se declarara : (a) que el referido matrimonio es ineficaz en España, por no haberse inscrito en el Registro Civil (Consular o Central) y, a consecuencia de ello, el bien adquirido por la demandada "es de carácter privativo de ella, aunque el referido inmueble deberá responder del pago del crédito de 11.200.000 pesetas, más los intereses derivados del mismo al 8% anual desde la fecha de constitución, el 10 de enero de 1992, y por plazo de 5 años", conseguido por D. Marcos en Ginebra (Suiza) de la entidad Financiera Edison Management Corp., además de acordar la rectificación del asiento registral, en el sentido de vincular el inmueble al pago del referido crédito o al reembolso del mismo al aquí actor, en el supuesto de que llegado el vencimiento, en 10 de enero de 1997, hubiere tenido que ser hecho efectivo por este último"; o (b) que el matrimonio civil celebrado por los aquí contendientes es eficaz en España, que el referido matrimonio se rige por la sociedad de gananciales y, en consecuencia, el inmueble es ganancial, y el crédito es igualmente ganancial y en su consecuencia acordar la rectificación del asiento registral en el sentido de que el inmueble pertenece con carácter ganancial a los contendientes, y que el mismo inmueble responderá del pago del referido crédito o del reembolso del mismo por el actor. En ambos supuestos, con costas.

Se solicitó y se obtuvo anotación preventiva de la demanda.

TERCERO

La demandada compareció y contestó la demanda en julio de 1996. Opuso la excepción de falta de jurisdicción, con base en la regla del num 3º del artículo 22 LOPJ y, con carácter subsidiario, postuló sentencia en la que se declarase que el matrimonio, como ajustado a la lex loci, es válido y eficaz en España desde su celebración y que, siendo catalán el marido, se rige por el régimen de separación, por lo que el inmueble es privativo de ella, sin que haya de restituir cantidad alguna.

CUARTO

En 6 de mayo de 1998 dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal d'Empordà número 2 . Desestimó la demanda, dejó sin efecto la anotación de demanda e impuso las costas al actor.

Apelada por el actor, fue confirmada íntegramente, con imposición de costas, por la Ilma. Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, por Sentencia dictada en 18 de marzo de 1999 , Rollo 347/98.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto y formalizado D. Marcos Recurso de Casación, formulando al efecto cuatro motivos, de los cuales los tres primeros por el cauce del ordinal 2º del artículo 1692 LEC 1881 y el cuarto motivo por la vía del ordinal 4º del precepto que acabamos de señalar. Admitido el Recurso, se dio traslado a la contraparte, que ha presentado oportunamente escrito de impugnación.

Se señaló la fecha del 13 de enero de 2006 para Votación y Fallo, día en que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia entendió que se pide, como cuestión principal, la declaración de eficacia o de ineficacia del matrimonio en España y, como consecuencia de ello, se determine el carácter privativo o ganancial del inmueble, en tanto que por la demandada se opone fundamentalmente la falta de jurisdicción, que es lo que concluye, aplicando las reglas del artículo 22, nº 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio .

La Sala de Instancia comparte la solución final, pero no el iter que siguió el Juzgador de Primera Instancia. Considera que el actor no solicitó la nulidad sino la ineficacia por falta de inscripción, pero subyaciendo en ello la cuestión principal, que es patrimonial, ya que lo que pretende el actor es determinar quién es el real titular de la finca, esto es, si lo es la señora demandada, o los dos cónyuges. Se trata de un efecto patrimonial - dice la Sala - del matrimonio, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción española en los casos establecidos en el artículo 22.3º LOPJ . Pero no se da aquí ninguno de los supuestos, y el matrimonio, por otra parte, tuvo existencia y vigencia, a juzgar por los datos que obran en Autos. Luego - concluye - no dándose ninguno de los puntos de conexión que señala el repetido precepto 22-3º de la LOPJ , hay falta de jurisdicción.

SEGUNDO

En el primer motivo, que se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 62, de la LEC 1881 , puesto que, a juicio del recurrente, ejercita una acción mixta " y por tanto, competencia del juzgado español".

El motivo no puede prosperar. Carece, en primer lugar, de técnica casacional, empezando porque quiere plantear un problema de defecto de jurisdicción, que habría de conducirse por el cauce del ordinal 1º del artículo 1692 LEC 1881 , como han señalado, entre otras, las Sentencias de 5 de octubre de 2001, de 22 de marzo de 2000, de 25 de noviembre de 2003 , si bien el error en la consignación del número del ordinal del artículo 1692 LEC 1881 no impide que se entre en su estudio- y lo mismo ocurre con los motivos 2º y 3º, como se verá -, tal y como han dicho, entre otras, las Sentencias de 17 de febrero de 2005, de 6 de noviembre de 1992 o de 28 de septiembre de 1993 ). Pero, además, sigue por hallarse ante una total confusión entre la jurisdicción y la competencia territorial, dado que, como es notorio, el artículo que se invoca como infringido se refiere sólo a esto último.

En segundo lugar, el recurrente confunde la acumulación de acciones con la calidad de la acción, y denomina "acción mixta", aunque en este concreto punto puede tener apoyo en cierta jurisprudencia que admite como acción mixta "la concurrencia de acciones varias, unas de contenido personal y otras real, que el titular utiliza conjuntamente para obtener su vinculación totalitaria de la sentencia, y forman un complejo integral, de tendencia finalista única" ( Sentencia de 24 de diciembre de 1934, de 17 de mayo de 1932 ). Amén de que, en el caso, la eficacia del matrimonio podría determinar, en el caso de que los cónyuges estuvieren casados bajo el régimen de gananciales, la adquisición ex lege del inmueble, en régimen de comunidad, por el marido, en base a un precepto como el artículo 1347-3º del Código civil (en relación con el artículo 609 CC y 94.1 del Reglamento Hipotecario ), siempre que se tratara de una adquisición onerosa a costa del caudal común, aunque es cierto que goza de una presunción.

Pero no es esto ni lo que ocurre ni lo que se pide. En el supuesto de hecho, la demandada se presenta como soltera y verifica el pago del precio a su nombre, sin implicar para nada al marido, que en el litigio dice que no lo es "en España", de entrada, aunque alternativamente solicita que se declare que lo es (que está casado) y que el inmueble es ganancial, como también el crédito.

Pero la pretensión de fondo, como acertadamente señala la Sala de instancia, es de orden patrimonial y se dirige a establecer no ya la propiedad o la copropiedad del inmueble adquirido por demanda, sino la vinculación del inmueble al pago del crédito que el actor dice haber conseguido, transfiriendo los fondos a la demandada, y puede verse obligado a pagar. Esta pretensión, ya se intente como "propiedad" (en el pedimento alternativo "b") ya como una especie de afección a la que se denomina "responsabilidad", tiene carácter real y, desde es punto de vista, las declaraciones que se postulan sobre eficacia o ineficacia del matrimonio son meramente instrumentales.

No hay aquí una "acción mixta", pues, como ha dicho la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 , aunque algunas sentencias admitieron la aplicación del fuero de las acciones mixtas a los supuesto de concurrencia de acciones personales y reales (Sentencias de 24 de diciembre de 1934, ya citada, de 4 de agosto de 1935, de 3 de mayo de 1949), esta doctrina ha sido rechazada por otras decisiones (7 de diciembre de 1940, 2 de julio de 1941, 8 de julio de 1942 ), al considerar que no basta la concurrencia, porque rige la acción básica o principal, sobre la cual se determina la competencia. No hay, pues, que entender que hay "acción mixta" cuando se ejercitan acciones reales y personales, pues la denominación se reserva para las antiguas acciones mixtas (las divisorias) y para las acciones complejas, como la petición de herencia (Sentencias de 26 de octubre de 1951, de 4 de abril y de 5 de diciembre de 1961 , entre otras).

Por otra parte, es claro que la infracción que se denuncia no podría darse, puesto que la incompetencia de jurisdicción, si se diera en el caso, debería estimarse con carácter previo a la cuestión sobre la competencia territorial. El Tribunal a quo, haya acertado o no en la solución, no ha podido infringir la regla del artículo 62, LEC 1881 , y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 22.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , también al amparo del ordinal 2º del artículo 1694 de la LEC 1881 , cuando, como hemos visto, debería haberse formulado por el 1º.

El motivo ha de ser estimado. El actor, si bien ha aludido e incluso ha postulado la ineficacia (y también la eficacia, pero bajo un cierto régimen económico) de su matrimonio, deduce una pretensión de orden real sobre un bien inmueble radicado en España. Una pretensión que determina la competencia y la jurisdicción de los tribunales españoles, en base al artículo 22, LOPJ , y que no puede ser oscurecida (en el intento del actor) por la parte de los pedimentos en que se postula una declaración de ineficacia o de eficacia del matrimonio. Esa "ineficacia", basada en la falta de inscripción, no es exactamente una pretensión dirigida a establecer la nulidad, como la declaración de "eficacia" no parece estar comprendida en la regla del nº 3 del artículo 22 LOPJ . Pero, sea de ello lo que fuere, en todo caso son pretensiones instrumentales para la postulación de la declaración de una suerte de afección real del inmueble al pago del crédito. Una cuestión que claramente implica la competencia de los tribunales españoles.

Tanto más cuanto que la existencia del matrimonio parece indudable, como lo es que sería válido con arreglo a la lex loci y el requisito de su inscripción no le privaría de efectos entre los cónyuges ( Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1996, de 11 de enero de 1999, de 12 de febrero de 1994, de 11 de abril de 1995, de 1 de julio de 1989, etc) , sino que además se haya contraído o se haya seguido bajo el régimen de gananciales, lo que en el caso deja de estar claro, en vista de que el hecho del nacimiento en Cataluña, de la que salió después de la mayoría de edad, pudo haber determinado la aplicación del régimen de Derecho catalán, que es el de separación de bienes, salvo pacto capitular en que se pacte otro.

CUARTO

En el Motivo Tercero, se denuncia la infracción de la propia regla del número 3º del artículo 22 LOPJ , y una vez más la cuestión se introduce por el ordinal 2º del artículo 1692 LEC 1881 , en vez de por el ordinal 1º.

El recurrente trata de justificar la que sería aplicación indebida de la regla indicada sobre la base de que se está debatiendo se refiere "a un bien inmueble situado en España adquirido formalmente por una persona con el dinero de otra, mientras duró una unión sentimental de hecho" y trata de acudir a decisiones relativas a la inaplicabilidad del régimen matrimonial de bienes a las uniones libres.

El motivo se desestima. La cuestión que ahora se suscita está en contradicción con los argumentos deducidos en la litis y con los propios pedimentos de la demanda, además de que sería, por otra parte, una cuestión nueva, que no cabe plantear en casación, según está ampliamente establecido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 23 de mayo de 2002, de 19 de febrero de 2004, de 15 de febrero y 12 de julio de 2002 , entra tantas otras).

QUINTO

En el Cuarto de los motivos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 61, y del Código civil , por inaplicación, que se produce - dice el recurrente - al considerar la sentencia que efectivamente existió matrimonio y que el mismo produjo efectos civiles desde su celebración, lo que ha dado lugar a considerar cuestión patrimonial entre cónyuges los temas debatidos en este procedimiento".

El motivo ha de ser desestimado a radice. A parte de que no es fácil entender lo que se pretende, toda vez que en uno de los pedimentos alternativos admite el propio actor que se declare que el matrimonio existe, la peregrina tesis que ahora defiende, sobre la posibilidad de un matrimonio que existiría en los EEUU pero no en España, ignorando la regla final del artículo 49 del Código civil y la 1ª del propio artículo 61 CC , carece absolutamente de soporte argumental en la litis, con el agravante, además, de que el recurrente pretende ahora un nuevo examen y una nueva valoración de la prueba, convirtiendo la casación en una tercera instancia (Sentencias de 10 de noviembre de 2003, de 4 de diciembre de 2003, de 30 de mayo de 2001, de 27 de febrero de 2002 , etc) e incurriendo en el vicio denominado "hacer supuesto de la cuestión" ya que el recurrente parte de hechos distintos de los apreciados en la instancia, sin combatir la valoración de la prueba por el cauce adecuado (Sentencias de 22 de mayo de 2002, de 12 de mayo de 2005, de 12 de junio de 2002, de 22 de febrero de 2005 , entre otras).

SEXTO

Entiende, pues, la Sala que, en base a la pretensión principal que se deduce, se ha de aceptar la competencia de los tribunales españoles y, en concreto, del juzgado al que se ha dirigido el actor y ante el que ha comparecido la demandada.

Otra cosa, es sin embargo, que la ación entablada puede prosperar. En primer lugar, la vinculación que se pretende establecer entre el inmueble y el crédito que dice el actor haber obtenido y transferido, no se entiende. Si se trata de una garantía, no encaja en figura alguna, y tema sometido a régimen de tipicidad. No hay aquí - y se trata de un inmueble - hipoteca ni cualquier otra figura de garantía. Además, la "responsabilidad" había de derivar de una obligación, y para ningún efecto se ha establecido la existencia de una deuda de la demandada frente al actor. Ni siquiera aceptando la realidad del préstamo obtenido y la transferencia de los fondos, pues falta demostrar a título de qué se haría tal transferencia, y caben diversos títulos, incluso la donación. No se determina cuál había de ser la razón por la que la demandada había de restituir, reponer o atender el pago del crédito. Incluso si se pretendiera una suerte de enriquecimiento injusto (lo que no se postula) habría de establecerse como se ha enriquecido la demandada a costa del actor, y realizarse las postulaciones correspondientes.

Y en cuanto al efecto patrimonial del régimen legal o convencional de bienes del matrimonio, únicamente podría derivar de la existencia entre los cónyuges del régimen de la sociedad de gananciales o de otro de comunidad, lo que, en el caso, es altamente improbable en el caso de un español nacido en Barcelona, al que hay que suponer vecino catalán cuando se casa, y por ello, con arreglo al precepto vigente cuando el matrimonio se contrajo, debió aplicarse a ese matrimonio el régimen de separación de bienes o acaso el régimen del domicilio común de los cónyuges, lo que no se debatido ni acreditado en la instancia.

SEPTIMO

La estimación de uno de los motivos conduce, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3 de la LEC 1881 , a la del recurso, con los correspondientes pronunciamientos sobre las costas .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de D. Marcos, contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 447/98 , que se casa y anula, y quede sustituida por la que ahora se dicta con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

(a) Se estima el recurso de apelación presentado por D. Marcos, contra la Sentencia dictada en 6 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de la Bisbal nº 2, en Autos 321/95 , que revoca totalmente.

(b) Se declara la competencia de los tribunales españoles para conocer de la cuestión suscitada entre las partes.

(c) Se desestima totalmente la demanda planteada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas.

(d) Se condena al actor al pago de las costas de primera instancia, sin expreso pronunciamiento respecto de las de apelación y casación.

(e) Se devuelve al actor el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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