SAP Navarra 192/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución192/2023

S E N T E N C I A Nº 000192/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 3 de marzo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 221/2022, derivado del Familia. Nulidad matrimonial nº 364/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, demandada, Dña. Tomasa, representada por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistida por la Letrado Dª Ruth Miriam Perales Gómez; parte apelada, demandante, D. Diego, representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por la Letrado Dª María Ibañez Santesteban. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de noviembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Familia. Nulidad matrimonial nº 364/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" SE ESESTIMA PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Diego (DNI núm. NUM000 ), representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por

la Letrada Dña. María Ibáñez Santesteban, frente a Dña. Tomasa (NIE núm. NUM001 ), representada por la Procuradora Dña. Elena Maturen Miguel y asistida por la Letrada Dña. Ruth M. Perales Gómez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO contraído entre ambos litigantes el 10 de abril de 2015 ante el Consulado General de Brasil en Barcelona sin efectos retroactivos manteniéndose las medidas def‌initivas acordadas entre las partes y aprobadas judicialmente en la sentencia núm. 32/2019, de 1 de marzo, dictada por este Juzgado (autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 54/2019).

SE DESESTIMAN el resto de pretensiones.

En materia de costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad. "

- Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 1 de diciembre de 2021 cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.-SE ACOGE la petición de aclaración de la sentencia de D. Diego y, en consecuencia, se dispone que la expresión "manteniéndose las medidas def‌initivas acordadas entre las partes y aprobadas judicialmente en la sentencia núm. 32/2019, de 1 de marzo, dictada por este Juzgado (autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 54/2019)" recogida en el fallo se ha de entender referida, única y exclusivamente, a las medidas def‌initivas concernientes a la hija común menor de edad de los litigantes excluyéndose, por lo tanto, las restantes entre las que están la pensión compensatoria desde el dictado de la sentencia.

  1. -SE DESESTIMA la petición de corrección de error interesada por la representación de D. Diego y la petición de corrección de error y complemento de Dña. Tomasa ."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Tomasa .

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, D. Diego, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 221/2022, en el que por Auto de fecha 22 de marzo de 2022 la Sala acordó: Admitir como prueba documental solicitada por la representación de D. Tomasa la documentales nº 1, 2 y 4 aportadas junto con el escrito de recurso denegando el resto de la prueba practicada y, habiéndose señalado el día 24 de enero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Diego presentó demanda frente a Dña. Tomasa solicitando la declaración de Nulidad por defecto de forma del matrimonio civil celebrado entre ambos el 10 de abril de 2015 en el Consulado General de la República de Brasil en Barcelona, así como de la posterior sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Aoiz el 1 de marzo de 2019. Alegaba la demandante que presentada solicitud de inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil, fue denegada "dada la nacionalidad española del Sr. Diego

, en el momento de contraer matrimonio" ya que según se decía, éste ostentaba la doble nacionalidad al haber optado por la española.

La representación de la Sra. Tomasa se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de un requisito formal necesario para la admisión de la misma por no haberse aportado certif‌icación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central conforme a lo establecido en el artículo 770 LEC. Añadía que tras el dictado de la sentencia de divorcio por parte del Juzgado de Primera Instancia se intentó la inscripción del mismo en el Registro Civil de Barcelona, siendo denegada por entender que la forma de celebración de dicho matrimonio no es válida.

Considera sin embargo la demandada que el matrimonio consular celebrado no fue entre un español y una brasileña sino entre dos brasileños tal y como consta en el expediente tramitado y entendía además que el Sr. Diego mantiene ahora una actitud contraria a sus propios actos ya que siempre ha sido su voluntad la de estar casado con la señora Tomasa dando validez a dicho matrimonio.

En último lugar añadía que el único interés de la actora es declarar nulo su matrimonio para evitar una liquidación de la sociedad de gananciales y modif‌icar las medidas válidamente acordadas entre ellas, la relativa a la atribución de una pensión compensatoria.

Tras la tramitación del procedimiento y la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda presentada declarando la nulidad del matrimonio contraído por ambos litigantes el 10 de abril de 2015 ante el Consulado General de Brasil en Barcelona y manteniendo las medidas def‌initivas acordadas entre las partes y aprobadas judicialmente en sentencia dictada por ese mismo juzgado en divorcio de mutuo acuerdo nº 54/2010. Por Auto de fecha 1 de diciembre de 2021 se aclaró la resolución anterior en el sentido de señalar que el mantenimiento de las medidas def‌initivas acordadas por las partes y aprobadas en la sentencia número 32/2019 de 1 de marzo afectaba única y exclusivamente a las concernientes a la hija común menor de edad excluyendo las restantes entre las que están la pensión compensatoria desde el dictado de la sentencia.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de la Sra. Tomasa solicitando:

1-En primer lugar, la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 LEC y por infracción de lo dispuesto en el artículo 770 de dicho texto legal. Insistía con ello en la necesidad de aportación de la certif‌icación de inscripción del matrimonio y se remitía para ello al contenido del Auto de fecha 22 de noviembre de 2019 dictado por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra.

Igualmente alegaba infracción del artículo 218 LEC por falta de motivación de la resolución al entender que en la resolución dictada no pueden identif‌icarse los criterios jurídicos en los que se ha fundamentado tal decisión.

2-Se impugna expresamente el pronunciamiento que declara la nulidad del matrimonio contraído por las partes por entender contrario a derecho los argumentos recogidos en dicha resolución.

Tras efectuar un examen de la institución del matrimonio y de las diferentes fases hasta llegar a su celebración, concluye considerando que en este caso concurren los requisitos necesarios para dar validez al matrimonio como son la buena fe de al menos uno de los contrayentes y en segundo lugar la celebración del matrimonio por funcionario que se encuentra en el ejercicio público de sus funciones.

3-Impugna igualmente al pronunciamiento relativo a los efectos derivados de la declaración de nulidad, alegando igualmente la falta de claridad y motivación de la resolución judicial. Se ref‌iere concretamente al Auto de aclaración de la resolución dictada en el que se adopta la decisión de mantener las medidas def‌initivas acordadas en la sentencia de 1 de marzo de 2019 referidas única y exclusivamente a las "medidas def‌initivas" concernientes a la hija menor de los litigantes, excluyendo el resto de las medidas, carece de motivación y justif‌icación de tal decisión. Apela la recurrente al derecho a la tutela judicial efectiva y concluye que al dejar sin efecto el resto de las medidas adoptadas se produce una infracción del contenido del artículo 97 y siguientes del CC.

La representación del Sr. Diego se opone al recurso interpuesto y solicita la conf‌irmación de la resolución dictada.

SEGUNDO

Como hechos necesarios para la resolución del presente recurso destacamos que las partes con fecha 10 de abril de 2015 contrajeron matrimonio civil ante el Consulado General de la República de Brasil en Barcelona. Ambos ostentaban la nacionalidad brasileña si bien el Sr. Diego había optado por la nacionalidad española el 22 de febrero de 2012, tal y como consta en su inscripción de nacimiento.

Dicho matrimonio fue posteriormente inscrito en el Registro de Personas Físicas de DIRECCION000 (doc. núm. 1 de la demanda).

Solicitada la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español, por resolución dictada...

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