SAP Lleida 32/2015, 27 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2015
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha27 Enero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 586/2013

Procedimiento ordinario núm. 760/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 32/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADO/AS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de enero de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 760/2011, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Tremp, rollo de Sala número 586/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2013 . Es apelante la parte demandada MARTINSA-FADESA, SA, representada por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendida por la letrada PILAR TENA PLANAS. Es apelada la parte actora Cesar, representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado DAVID JURADO BELTRAN. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, es la siguiente:

"FALLO

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Cesar, representado por el Procurador D. Carles Badía Verdeny, contra la empresa MARTINSA-FADESA SA, representada por la Procuradora Dª. Mónica Piñol Tomas, CONDENO a MARTINSA- FADESA SA a ENTREGAR a D. Cesar los apartamentos mencionados en el escrito de 30 de julio de 2004 de VALLFOSCA INTERLACS SA. Esto es un apartamento de 75,40 metros cuadrados de superficie, sito en la escalera NUM000, piso NUM001, puerta DIRECCION000, inscrito en el Registro de la Propiedad de Sort, en el libro NUM002 de Torre de Capdella, Tomo NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005 ; y un apartamento de 74,68 metros cuadrados de superficie, sito en la escalera NUM000, piso NUM006, puerta DIRECCION000, inscrito en el Registro de la Propiedad de Sort, en el libro NUM002 de Torre de Capdella, Tomo NUM003, Folio NUM007, Finca NUM008 .

Con expresa condena en costas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, MARTINSA-FADESA, SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de enero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandada MARTINSA-FADESA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda en la que el demandante Sr. Cesar ejercita acción de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la entrega de las dos viviendas-apartamentos que se describen en la demanda, estableciendo, en el último inciso del fundamento de derecho cuarto, que en cuanto al plazo y forma de cumplir el contrato, habrá que estar, a falta de cumplimiento voluntario o acuerdo entre las partes, a la ejecución de esta sentencia, de acuerdo con los arts. 705, 706 y concordantes, o incluso arts. 712 y siguientes, todos ellos de la LEC .

En el primer motivo de recurso reproduce la recurrente las alegaciones vertidas en primera instancia al plantear la declinatoria por falta de competencia territorial, considerando que estamos ante un contrato de permuta y que la acción ejercitada en la demanda no es real, como se dice en la resolución recurrida sino que es de carácter personal, siendo de aplicación el art. 51-1 de la LEC, y dado que el domicilio de esta parte se encuentra en Hospitalet de Llobregat el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de dicha ciudad, no siendo competente el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, tal como ya indicó el Ministerio Fiscal.

La incompetencia territorial que denuncia la apelante no se sustenta en la infracción de normas imperativas por lo que conforme a lo previsto en los arts. 51, 54, 59 y 67 de la LEC la decisión adoptada en primera instancia no es susceptible de recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la LEC la competencia territorial únicamente puede analizarse de oficio cuando venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas pues, fuera de estos caso, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En el presente caso la parte demandada propuso dicha declinatoria, siendo rechazada mediante auto de fecha 11 de julio de 2012. El art. 67 de la LEC establece taxativamente que contra los autos que resuelven sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno, precisando el párrafo segundo del mismo art. 67 que en los recursos de apelación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.

Lo anterior determina que no procede analizar las alegaciones de la recurrente toda vez que la acción que se está ejercitando es de carácter personal -acción de cumplimiento de contrato de compraventa- y la norma relativa a la competencia territorial que se dice infringida es el art. 51-1 de la LEC, relativa al fuero general de las personas jurídicas, por lo que no se trata de una norma imperativa, sino dispositiva, como se desprende claramente del art. 54-1 de la LEC según el cual las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, señalando igualmente, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo. En consecuencia, no cabe reproducir la cuestión en el recurso de apelación. En el mismo sentido se pronuncia, entre otros muchos, el Auto del Tribunal Supremo de 11-6-2008 cuando indica, en relación con este fuero general de las personas jurídicas que regula el art. 51-1 de la LEC que "...sin embargo, esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, en el sentido que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción".

En la misma idea abunda el auto del Tribunal Supremo de 9-7-2013 cuando ante el ejercicio de acciones personales declarativas descarta que rija en tal caso fuero imperativo, no teniendo esa condición del fuero general de las personas físicas del art. 50-1 de la LEC (y por los mismos motivos tampoco el de las personas jurídicas del art. 51) puesto que no aparece como tal en las excepciones que establece el art. 54-1 de la LEC .

Por lo que se refiere a la acción entablada en la demanda la STS de 28-1-2010 indica que "...no se ha ejercitado acción real alguna, por más que en el suplico de la demanda conste un pedimento de declaración de dominio que ni se justifica en la demanda, ni tiene sentido ya que toda la litis gira alrededor del cumplimiento de un contrato o, por reconvención, de la resolución del mismo, sin que se discuta el derecho de propiedad que podría resultar, en su caso, del cumplimiento efectivo del contrato pero no la presente sentencia".

Idéntica situación a la que ahora nos ocupa se analizaba en la SAP de Burgos, sec. 3ª, de 31-7-2008 argumentando, con aplicación del art. 67-2 de la LEC que "En el presente caso como se ejercita con carácter principal una acción personal de cumplimento contractual y, subsidiariamente, la acción resolutoria del contrato y la de indemnización de daños y perjuicios, la regla que determina la competencia territorial es de carácter dispositivo ( artículo 50.1 de la LEC que señala que el fuero es el del domicilio del demandado), por lo que el Auto del juzgado que declara que conforme al artículo 52.1.1º LEC la competencia del Juzgado de Villarcayo (aunque errónea porque considera que lo que se está ejercitando es una acción real sobre un bien inmueble), es irrecurrible".

No puede compartirse el argumento de que la acción entablada es de carácter real y tampoco que nos encontremos ante una acción mixta, como sugiere la parte apelada. Sobre este tipo de acciones ya señalaba la STS de 24-1-2006 que "...como ha dicho la Sentencia de 15 de diciembre de 1999, aunque algunas sentencias admitieron la aplicación del fuero de las acciones mixtas a los supuesto de concurrencia de acciones personales y reales( Sentencias de 24 de diciembre de 1934, ya citada, de 4 de agosto de 1935, de 3 de mayo de 1949 ), esta doctrina ha sido rechazada por otras decisiones (7 de diciembre de 1940, 2 de julio de 1941, 8 de julio de 1942 ), al considerar que no basta la concurrencia, porque rige la acción básica o principal, sobre la cual se determina la competencia. No hay, pues, que entender que hay acción mixta cuando se ejercitan acciones reales y personales, pues la denominación se reserva para las antiguas acciones mixtas...

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