SJMer nº 1 35/2016, 3 de Febrero de 2016, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
ECLIES:JMIB:2016:193
Número de Recurso49/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00035/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso Voluntario nº49/12

Incidente concursal nº5

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de febrero de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº5, correspondiente al Concurso Voluntario nº49/12, a instancia del Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en representación de Edificaciones Andratx SL, frente a Obras y Construcciones Pedro Siles SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en la represnetaicón antedicha, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare incumplido el convenio de la mercantil concursada, con los pronunciamientos inherentes a ello. Todo ello con imposición de las costas.

Segundo : admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la concursada para que formulase contestación a la misma, cosa que por escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Tercero : dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron pendientes de sentencia, por auto de 2 de febrero de 2016, en el que se declaró la pertinencia de la prueba propuesta, en concreto la documental.

Cuarto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos conformados por las partes

Conforme de la demanda y de la contestación obrante en autos, quedan acreditados los siguientes hechos:

  1. Obras y Construcciones Pedro Siles SL fue declarada en concurso de acreedores por auto de 21 de febrero de 2012

  2. Por auto de 27 de julio de 2012 fue dictada sentencia en la que se aprobó el convenio propuesto por la concursada, en cuya parte dispositiva se acordaba, entre otros pronunciamientos, que el convenio (consistente en el pago del 100% de los créditos vinculados al convenio con una espera de cinco años) vinculaba a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración del concurso.

  3. Edificaciones Andratx SL no fue reconocido como acreedor en el concurso

  4. Edificaciones Andratx SL es titular de un crédito por importe de 122.002,26 €, como consecuencia del dictado de la sentencia de 11 de noviembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Palma (sección 4ª), derivado de una serie de daños y perjuicios producidos por la concursada. Un crédito cuyo nacimiento es previo a la declaración del concurso

    Segundo.- Extensión subjetiva del convenio aprobado en un concurso

    La cuestión de fondo que se suscita refiere a si un acreedor no reconocido en el concurso, que es titular de un crédito nacido previo a la declaración de éste, y que en el proceso universal se ha aprobado un convenio, tiene derecho a cobrar en los mismo términos (tanto de plazo como de importe) que los acreedores ordinarios y subordinados reconocidos por la administración concursal.

    En primer lugar según el artículo 96 de la LC dentro del plazo de diez días a contar desde la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo 95 de la LEC "La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria...", cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. A su vez el articulo 97 de la LC afirma que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.

    En segundo lugar, el art.134 LC que dice bien claro que: "1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos"

    Con estos preceptos podemos concluir:

  5. Los créditos surgidos previos a la declaración de concurso (a excepción de aquellos que tienen una previsión específica de créditos contra la masa en los términos del art.84.2 LC ), tendrían la consideración de concursales, por no tratarse de créditos contra la masa.

  6. Para que un crédito concursal sea reconocido en el concurso necesita de su inclusión en los textos elaborados por la administración concursal, permitiendo discutir tanto su existencia, cuantificación y calificación mediante el sistema de impugnación del informe provisional elaborado por la administración concursal.

  7. Luego, todos esos créditos pueden estar o no reconocidos en el concurso

  8. El que un crédito no esté reconocido en el concurso no supone su extinción a los efectos de ser pagados.

  9. El crédito concursal, reconocido o no en el concurso quedará vinculado por los términos del convenio que se apruebe

    Tercero.- Momento del pago de los créditos concursales que no han sido reconocidos en el concurso.

    Queda claro, por lo expuesto en el anterior fundamento, que los créditos concursales no reconocidos en el concurso, quedan vinculados por el convenio que se apruebe, tanto por las esperas como por las quitas.

    Surge la cuestión de determinar en qué momento han de pagarse este tipo de deuda, si al tiempo que los créditos ordinarios, al tiempo de los subordinados o una vez cumplido el convenio y "levantado" el concurso.

    Conforme a la demandante, la posición correcta es la primera, la de tener que abonarse el crédito no reconocido junto con el resto de los que constan en el concurso. Todo ello partiendo de la premisa arrogada de forma unilateral,...

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