STSJ Comunidad de Madrid 622/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:18844
Número de Recurso3644/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución622/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003644/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00622/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3644-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 706/07

RECURRENTE/S: Maite

RECURRIDO/S: INSTITUTO MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a trece de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº622

En el recurso de suplicación nº 3644-08 interpuesto por el Letrado MARIA CRISTINA MARTINEZ MONTERO en nombre y representación de Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 4.3.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 706/07 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Maite contra, INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4.3.08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Maite frente a Instituto de Mayores y Servicios Sociales debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Maite presta servicios por cuenta del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) como personal laboral fijo desde 18-3-1987, ostentando la categoría profesional de Programador de Aplicaciones y percibiendo un salario mensual de 2.047,48 euros ippe (hecho conforme).

SEGUNDO

La actora realiza el elenco de funciones que se describen en el hecho tercero de la demanda que, en cuanto no contradicho, se tiene aquí por expresamente reproducido.

TERCERO

La demandante percibía antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la AGE (CU en lo sucesivo) un complemento de especial responsabilidad regulado en el entonces vigente VII Convenio Colectivo del Personal Laboral del INSERSO -art 54.b) (hecho no controvertido).

CUARTO

Con la entrada en vigor del CU dicho complemento pasó a denominarse Complemento Singular de puesto de trabajo (hecho no controvertido) que en octubre de 2005 ascendía a 335,66 euros percibiendo también desde esa fecha un complemento personal de unificación (SJS firme de 25-4-97 del Juzgado nº22).

QUINTO

Con fecha 31-3-05 fue aprobada la RPT del personal laboral del INSERSO en la que el puesto de trabajo con código 68630 corresponde a un puesto denominado Técnico Superior para la categoría de Técnico superior de Administración y tiene asignado el complemento CT2 (doc 17 de la actora y hecho probado quinto de SJS nº 22 de 25-4-07 -doc unico de la demanda).

SEXTO

Con fecha 21-9-05 se dictó resolución del Ministerio de Trabajo y AA.SS. de modificación del puesto de trabajo de la actora, cuyo contenido se tiene por reproducido (doc 1 de su ramo).

SEPTIMO

La Subcomisión Departamental de la Administración de la Seguridad Social ha examinado en el orden del día de sus reuniones de 4-11-05, 15-12-05, 9-02-06 y 9-03-06 la disconformidad de CC.OO y UGT con la RPT del personal laboral del IMSERSO, manifestando la representación de éste en la reunión de 9 de febrero citada que "una vez analizada la totalidad de las alegaciones presentadas y teniendo en cuenta que la RPT inicial del Instituto no ha sido un volcado del catálogo existente, lo que ha dado lugar a grandes disfunciones en los centros asistenciales que de él dependen, se plantea ante la Subcomisión Departamental una propuesta de modificación de la RPT consensuada en las centrales sindicales del Instituto presentes en esta Subcomisión", acordándose por unanimidad elevar la propuesta a la CECIR (doc 13 a 16 de la actora y hecho probado 7 de SJS nº22 de 25-04-07).

OCTAVO

Desde noviembre de 2005 la cantidad percibida por la demandante en concepto de su concepto de Complemento Transitorio 02 asciende a 335,66 euros (SJS nº 22 -doc único de la demandada).

NOVENO

Por resolución del Ministerio de Trabajo y AASS de 13-11-06 y del INSERSO de 17-4-07 se asigna al puesto de la demandante el complemento A2, tras acuerdo de la CECIR 14-10-06 y de 28-03-07 respectivamente, por un importe mensual de 80,70 euros (folios 40 y 41).

DECIMO

Se agotó la via administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia que ha desestimado su demanda en reclamación de la percepción de complemento singular de puesto AR1 con arreglo al convenio colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 7º con el fin de añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor: "que a la vista de las actas de la Subcomisión Departamental de la Administración de la Seguridad Social reseñadas en el párrafo anterior no se ha producido respuesta ni explicación tendente a subsanar el error padecido y reconocido por la Administración demandada, sobre el volcado de datos a la RPT que ha producido grandes disfunciones".

No es posible aceptar la adición solicitada, por tratarse de una deducción que la recurrente realiza a partir del examen valorativo de diversos documentos que cita y va analizando, mientras que la revisión de hechos solamente puede admitirse cuando se pone de relieve un error evidente que surge con la mera compulsa de un documento, sin que se necesite efectuar valoraciones o interpretaciones. De otro lado, la modificación que se pide es irrelevante a la vista de la solución que ha de darse al litigio, de acuerdo con lo que se expondrá en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 3 del Código Civil, 5 de la LOPJ, y 73.5.1 del I Convenio colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, resolución de 20-3-01 de la Dirección General de Trabajo que dispone la inscripción en el Registro y publicación de los Acuerdos relativos al citado convenio; Resolución de 11-11-03 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del "Acuerdo de racionalización de complementos de puesto de trabajo".

La cuestión debatida se contrae a determinar si la actora tiene derecho al abono del complemento singular de puesto antes mencionado con la efectividad que se señala en la demanda, problema que ya ha sido abordado por la Sala y resuelto negativamente debido, en resumen, a que en el convenio colectivo citado se ha dispuesto que la asignación de los complementos de puesto de trabajo sea acordada en negociación colectiva por la CIVEA, negociación que todavía no ha concluido, por lo que los órganos judiciales no pueden otorgar el complemento cuestionado.

La tesis de esta Sala ha sido corroborada por la Sala cuarta del TS en sentencia de 12-11-07 en la que se sienta la siguiente doctrina:

"Para la solución de la cuestión planteada debemos partir del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. En este sentido la regulación establecida en la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo Único y en sus disposiciones transitorias inclina a pensar que estamos ante un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores para la asignación efectiva de los complementos singulares de puesto A1, A/Idiomas y B,...

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