ATS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 89/06 seguido a instancia de D. Jorge contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre cantidad, que rechazaba por falta de acción la demanda formulada por D. Jorge .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Jorge Caminero Fernández en nombre y representación de D. Jorge, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor presta sus servicios como personal laboral de la Administración Civil del Estado, en el Hospital Militar de Ceuta, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, en el servicio de Urgencias y con la categoría profesional de Titulado médico sanitario, en turno de 24 horas, de las que en horario nocturno atiende él solo el servicio. Reclama, en la demanda rectora, el abono del complemento singular de puesto AR, contemplado en el art. 75.3.1.1 del Acuerdo sobre Racionalización de Complementos de Puesto de Trabajo (resolución de 11-11-2003) del Convenio Colectivo Único del Personal de la Administración General del Estado, referido al periodo desde 1 de enero de 2003 a finales del 2005. La relación de puestos de trabajo (RPT) del mencionado centro no le ha asignado el complemento reclamado, realizando, un grupo de trabajadores, entre los que se incluía el actor, las observaciones o reclamaciones pertinentes y que no consta que fueran objeto de respuesta. En el Acta de la Reunión celebrada el 2 de junio de 2005 por la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa - creada por y dependiente de la CIVEA - se acordó trasladar a la CIVEA una propuesta al efecto.

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, al apreciar la falta de acción del actor, y por tanto sin entrar sobre el fondo del asunto, fue confirmada, por la resolución ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de noviembre de 2007 (rec. 3061/06). Esta analiza de forma conjunta los dos motivos - infracción del art. 75.1.1.3 del Acuerdo de racionalización y arts. 15 y 3 del Convenio y del art 69 LPL -. Considera que el complemento reclamado no se devenga automáticamente por el desempeño de un puesto de especial responsabilidad, sino que es necesario que a dicho puesto se le haya asignado el complemento por la CIVEA, circunstancia que no concurre, por lo que el actor carece de acción para reclamarlo, en cuanto que la Subcomisión antes indicada, únicamente anticipó a la Civea la necesidad de crear determinados complementos.

  1. - Por el trabajador se interpone recurso unificador, alegando infracción del art 24.1 de la CE, y del art. 17.1 LPL centrando el núcleo de la contradicción en la existencia de acción para reclamar el complemento singular de puesto AR, invocando diversas sentencias de contraste tanto en el escrito de preparación como en el de formalización. Ahora bien, resulta que las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de 12.11.2007 (Rec. 3323/06 ) y de 13. 11. 2007 (Rec. 3334/06) adquirieron la condición de firmes con posterioridad a la publicación de la recurrida, según consta en las certificaciones aportadas, por lo que no son idóneas para el juicio de contradicción. Por tanto, éste se va a realizar con la tercera de las invocadas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de septiembre de 2007 (rec. 2978/06), que adquirió la condición de firme el 7 de noviembre de 2007, y por tanto con anterioridad a la publicación de la recurrida.

    La recurrente, en su escrito de alegaciones señala que la Ley Procesal no exige que las sentencias de contraste tengan que ser firmes con anterioridad a la publicación de la sentencia recurrida. Ahora bien, esta Sala en numerosas resoluciones, en interpretación del art 217 LPL en relación con el requisito de la firmeza, ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

    2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ). Además, el Tribunal Constitucional en las sentencias 132/97, 182/99 y 251/00, entendió que la exigencia de firmeza respondía a un criterio razonable impuesto por la propia finalidad del recurso, pues "si éste no se apoya en sentencias firmes como término de comparación, falta la base de unificación de doctrina"; excluyendo además la inconstitucionalidad del momento temporal en que ha de exigirse firmeza, que es el de la publicación de la sentencia recurrida.

  2. - La sentencia de contraste conoce, también, de la reclamación realizada por un Técnico Sanitario que presta servicios en el Hospital Militar de Ceuta, respecto al complemento de especial complejidad o responsabilidad AR y los atrasos desde el 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005 y que fue desestimada en la instancia por falta de acción. La Sala de suplicación, estima, por el contrario, que el actor tiene acción para reclamar la aplicación del art 75 del Convenio, reformado por el Acuerdo sobre Racionalización, con independencia de que se tenga o no derecho al mismo. Además, se rechaza el argumento relativo a la inviabilidad de la acción por la falta de reclamación previa a la Civea y el previo informe de la Subcomisión de Clasificación, pues lo que se demanda es una cantidad de dinero por la realización de una jornada laboral en determinadas condiciones y no consta la exigencia de tal requisito. Lo que si se acredita es una reclamación previa ante la Dirección General de personal del ministerio de Defensa, en cumplimiento del art 69 LPL . En definitiva, declara que el actor tiene acción y anula la sentencia de instancia, para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

  3. - De la comparación efectuada resulta que en ambos casos nos encontramos ante una reclamación, realizada por personal del Ministerio de Defensa, relativa al complemento de especial responsabilidad regulado en el art 75 del Convenio Colectivo Único del Personal de la Administración General del Estado y los atrasos o diferencias correspondientes en igual periodo, al entender los accionantes que son acreedores del mismo, pese a que en la RPT inicial no les fue reconocido. Ahora bien, resulta, que ante situaciones idénticas, las resoluciones parecen adoptar soluciones contrapuestas, pues la recurrida, entiende que el trabajador carece de acción, mientras que la referencial adopta la solución contraria, devolviendo las actuaciones al juez de instancia para que entre sobre el fondo del asunto. Sin embargo, lo cierto es que la cuestión planteada, dados los términos de la demanda rectora y la razón de decidir de la recurrida, consistente en condicionar el devengo del complemento reclamado al reconocimiento por la CIVEA circunstancia que no se ha producido - de donde se desprende la falta de acción para reclamarlos, que carece de contenido casacional al haber sido ya resuelta en las sentencias de 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 (RCUD 899/07 y 2902/06), y seguida, entre otras, por las STS de 20-2-08 (Rc. 1064/07), 26-2-08 (Rc. 1811/07) y dos de fecha 27-2-08 (Rc. 2180/07 y 2294/07 ), entre otras, acomodándose la recurrida a la misma, por lo que y a pesar de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, procede inadmitir el recurso. Y estos razonamientos no han quedado desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

    En las mentadas resoluciones se parte del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. Doctrina que se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el derecho a complemento de puesto de trabajo de los trabajadores a los que es de aplicación el art. 75.3 del Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado está sometido a un término inicial o suspensivo, que depende del acuerdo de atribución por parte de la CIVEA; 2) esta regulación ha sido establecida en un Acuerdo adicional al referido convenio único, llamado de racionalización de los complementos de puesto de trabajo, publicado en BOE de 29 de diciembre de 2003; 3) el punto 7º de dicho Acuerdo adicional así lo establece aplicando el criterio de la interpretación literal ("La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenimos de origen hasta ahora vigentes"); y 4) "de todo ello se deduce una voluntad de los negociadores de remitir el proceso de adaptación a las negociaciones a desarrollar en el seno de la CIVEA, órgano paritario cuya actividad puede ser excitada a través de la representación de los trabajadores". En definitiva el derecho al cobro de los complementos no deriva de la concurrencia de los requisitos y condicionamientos establecidos en el art. 75.3.1.1, siendo un requisito constitutivo la fijación de los mismos por la CIVEA. Y esta remisión a la actividad de la CIVEA no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2003, como así establece el propio acuerdo.

    En definitiva, no se cumple la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina que es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998

    (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

SEGUNDO

Finalmente, concurre como causa de inadmisión, la defectuosa fundamentación de la infracción legal denunciada. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ). Además y de acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida.

Y resulta que en el presente caso, se alegan como vulnerados el art 24 CE y el 17.1 LPL, preceptos estos que no fueron invocados en suplicación, en el que se denunció la infracción del art. 75.1.1.3 del Acuerdo de racionalización y del art 69 LPL que establece como requisito previo al proceso la reclamación previa en vía administrativa. Ahora bien, el art 17.1 regula, como es sabido, la legitimación "ad causam", definida como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" (STS 14-10-1992 ) y precisamente, la razón de decidir de la recurrida es la falta de acción del actor por no haber sido asignado el complemento reclamado por la CIVEA.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Caminero Fernández, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3061/06, interpuesto por D. Jorge, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 22 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 89/06 seguido a instancia de D. Jorge contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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