STS, 26 de Febrero de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:814
Número de Recurso1811/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Clara Tomas Azorin en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5740/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos núm. 544/06, seguidos a instancias de D. Salvador, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Salvador viene prestando servicios para la Entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA Estado Mayo del Ejército del Aire, en el centro de trabajo Agrupación Base Aérea Torrejón Ala 12 desde el 18-11-86, ostentando la categoría profesional de Técnico de Investigación y Laboratorio Grupo IV, Area Funcional Investigación y Laboratorio, Especialidad Análisis y control y percibiendo un salario mensual de 1.356,58 euros. 2º.- El actor presta servicios en el Taller de Ensayos no destructivos del Grupo de Material del Ala 12, y al desarrollar su trabajo en un Ala de combate, actividad vinculada al sostenimiento de sistemas de la defensa, implica maniobras y desplazamientos y por tanto una especialidad, intensidad/disponibilidad laboral. Realiza funciones de un alto grado de especialización integrando, coordinando, supervisando y ejecutando las tareas de sus áreas, requiriendo para ello, una amplia experiencia y la asunción de elevados grados de responsabilidad. Los trabajos asignados al Taller corresponden a la realización de Ensayos no Destructivos de inspección de elementos de la estructura y Sistema de Armas C/ CE.15 y C/CE15m asumiendo las siguientes funciones:

-Realización de Ordenes Técnicas de Cumplimentación en Plazo de Inspección de estructura de dicho Sistema.

-Realización de trabajos de inspección incluidos en el Plan de Mantenimiento de dicho Sistema.

-Desarrollo de trabajos de limpieza química de elementos, para prevención de corrosión.

-Realización de Inspecciones de elementos y estructuras de otros Sistemas de Armas (E-25, T-12, T-17, T-21, C-14 y UD-15), en apoyo de Unidades de la B.A. Torrejón, dada su elevada capacidad y experiencia en su área de trabajo (CLAEX, 45 Grupo, 43 Grupo y 47 Grupo).

Dado el elevado nivel de responsabilidad técnica que asume, exige un conocimiento profundo de toda la documentación técnica del Sistema de Armas relacionado con la inspección de estructuras y elementos así como del Plan de Mantenimiento del mismo. El actor tiene en su trabajo diario dedicación directa y plena sobre el mantenimiento de aeronaves y su influencia en la operatividad de la Unidad y de aquellas a las que se presta apoyo, a través del desarrollo de un sistema altamente sofisticado de inspección y análisis de materiales y estructuras aeronáuticas. 3º.- En fecha 1-2-98 se publicó en el BOE el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, que en su artículo 75-3 regula los complementos de puesto de trabajo, el cual ha sido objeto de desarrollo en el "Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado" publicado en el BOE de 29-12-03. 4º.- La Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado fue aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de la Reunión Interministerial de Retribuciones del 31-3-05, publicándose en el BOE de 2-6-05 resolución por la que se hacía pública la relación inicial de puestos de trabajo de personal laboral del Ministerio de Defensa y el informe de ocupación de puestos de trabajo; y ello a efectos de que los interesados en el plazo de quince días pudieran hacer las alegaciones oportunas. 5º.- En dicha Relación de puestos de trabajo al actor no se le reconoció ningún complemento singular de puesto, motivo por el que se formuló alegaciones en plazo. 6º.- El actor solicita en su demanda la asignación del complemento singular de puesto tipo AR, y el abono de las cantidades correspondientes a dicho complementos con efectos del 1-1-03 en los términos que constan en el hecho décimo de su demanda. 7º.- Consta agotada la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Salvador contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Salvador, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Salvador, contra la sentencia dictada en 20 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 544/06, seguidos a instancia del citado recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Salvador se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de mayo de 2007, se alega infracción del art. 73-3-1 del Convenio Unico aplicable, en relación a los arts. 14 y 24 C.E. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2006 (R-1856/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en decidir si para percibir el complemento singular de puesto de trabajo previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo Unico para el personal de la Administración General del Estado es suficiente la simple prueba en un juicio de que el puesto de trabajo es de especial responsabilidad o si, por el contrario, es necesario que mediante una negociación previa en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA) se determinen los puestos de trabajo que dan derecho a percibir dicho complemento.

SEGUNDO

En relación con dicha cuestión, la sentencia que ahora se recurre contemplaba la reclamación de un trabajador al servicio del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de técnico de Investigación y Laboratorio, grupo 4, estando adscrito a la Agrupación Doce Area de Transportes y destinado en el taller de Ensayos no destructivos del grupo de material del Ala 12, que reclama el complemento CSPAR 1, al considerar que concurren en caso los factores que permiten su percepción con arreglo a lo previsto en el Convenio Colectivo Ùnico para el personal laboral de la Administración General del Estado en la redacción dada a su art. 75-3 por el Acuerdo de la comisión Negociadora de 24-09-2003 (BOE de 29-12-2003 ), que supeditaba su efectividad al acuerdo previo de la CIVEA, lo que fue desestimado en la instancia y confirmado en suplicación, toda vez que no se ha alcanzado un pacto en el seno de la CIVEA para la asignación de todas las nuevas modalidades del complemento de puesto, sin que los órganos judiciales, pese a que el proceso negociador se esta retrasando más de lo deseado, puedan tomar decisiones que prácticamente vengan a sustituir a la autonomía colectiva. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid de 13-11-2006.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid de 13 de noviembre de 2006 (R-1856/06), estima por el contrario, que constando la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la omisión del acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado equivale a un acto denegatorio, para concluir que si bien no concurren las condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación para causar el complemento del puesto D1, si ha sido demostrada la concurrencia para percibir el plus de prolongación de jornada, que se devenga por el hecho de que se realice de forma normal u ordinaria una jornada anual superior a 1.711 horas anuales (37,5 horas semanales), lo que conduce a la Sala a reconocer en favor del trabajador únicamente el derecho a percibir el plus de prolongación de jornada.

En consecuencia, la contradicción de sentencias concurre en cuanto a la facultad del órgano judicial de revisar la falta de acuerdo debido por la CIVEA, y proceder a determinar si concurren los presupuesto necesarios para percibir el complemento reclamado

Es irrelevante a los efectos de la contradicción, dado el núcleo de la cuestión planteada que el respectivo actor en cada uno de los procesos no realizaba las mismas funciones así como que en el supuesto de la sentencia combatida se discute el complemento singular del puesto (apartados 3.1.1 y 3.2 del artículo 75 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado), mientras que en la referencial se debatió sobre el complemento de prolongación de jornada (apartado 3.2.5 del artículo 75 de dicho), por lo que decaen las causas de oposición a la admisión a trámite del recurso alegadas por el Abogado del Estado en el escrito de impugnación.

Se cumple por tanto el presupuesto de contradicción y, habiéndose cumplido en el escrito de formalización del recurso lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se hace procedente resolver la cuestión planteada.

TERCERO

Al amparo del art. 222 LPL el recurrente denuncia infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 75-3-1 del Convenio Unico aplicable, en relación a los arts. 14 y 24 C.E., al entender en síntesis que la fijación por la CIVEA del complemento en cuestión no puede erigirse como requisito para acceder al complemento reclamado, sino como una mera aplicación del Convenio sin que ello pueda ser un obstáculo para el ejercicio del derecho a reclamar el complemento.

CUARTO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 2-11-07 (R-899/07) y seguida de la de 11-12-07 (R-2902/06 ).

En la primera de dichas sentencias, después de relacionar el contenido del art. 75 del convenio colectivo se contenía los siguientes razonamientos:

"Para la solución de la cuestión planteada debemos partir del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. En este sentido la regulación establecida en la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo Único y en sus disposiciones transitorias inclina a pensar que estamos ante un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores para la asignación efectiva de los complementos singulares de puesto A1, A/Idiomas y B, remitiendo al respecto a la actuación previa de la CIVEA.

Desde la literalidad del precepto, la interpretación nos lleva a una conclusión contraria a la tesis recurrente, pues se ajusta a los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes, que se recogen en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (recurso 8/05 ): 1) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (sentencias de 13/06/00 (R-3839/99); 16/10/01 (R-33/01); 10/06/03 (R-76/02); 2 ) la de que primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25 que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 (R-3394/93), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86] (STS 20/03/90 -infracción de ley-); y 3) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 -infracción de ley-).

En efecto, lo expuesto nos lleva a concluir que el precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [valoración de los factores y condiciones determinantes del complemento y asignaciones a los puestos de trabajo], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que -de no haberse cumplido la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el artículo 1125 del Código Civil. Pues en el supuesto de autos son hechos probados que el actor presta servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia ostentado la categoría de oficial de administración, grupo 5; con fecha 29 de diciembre se publico en el BOE el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Estado; y por Resolución de 28 de noviembre de 2005 se modificó su puesto de trabajo como consecuencia del CECIR de 31 de marzo de 2005 de aprobación de la RPTL inicial, siéndole asignado el Complemento de Disponibilidad Horaria A. La pretensión de la demanda es que se declare su "derecho a percibir un Complementos Singulares de Puesto A1, A/Idiomas y B" y, partiendo de estos hechos es atinado el razonamiento de la sentencia combatida en su fundamento de derecho octavo cuando dice que "Resulta totalmente lógico que el mencionado Acuerdo remitiera a la negociación en la CIVEA la fijación de los puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del complemento singular del puesto, por cuanto que una cosa es la descripción genérica de las notas que caracterizan las modalidades de nueva creación, en este caso, la concurrencia de responsabilidad y complejidad en las labores desarrolladas y el ejercicio de funciones de mando o jefatura de equipo, el manejo continuado de otros idiomas y la atención al público como principal actividad, conceptos indeterminados que exigen una ulterior labor de definición y concreción, y otra bien dispar su individualización en función de las circunstancias específicas que en cada supuesto concurren. Es cierto, que la concurrencia del proceso negociador se esta retrasando mas allá de lo deseable, más no lo es menos que no se trata de una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Unico y, sobre todo la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales desempeñados, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir la autonomía colectiva".

Por otra parte, tampoco podemos ignorar el punto 7º del citado Acuerdo modificador del Convenio Colectivo Único, que dice: "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen hasta ahora vigentes."

De todo ello se deduce una voluntad de los negociadores de remitir el proceso de adaptación a las negociaciones a desarrollar en el seno de la CIVEA, órgano paritario cuya actividad puede ser excitada a través de la representación de los trabajadores.

Esta remisión a la actividad de la CIVEA no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2003, como así establece el propio acuerdo.

Tal conclusión, no aparece desvirtuada por la doctrina unificada de este Tribunal a partir de la sentencia de Sala General de 27 de septiembre de 2006 (recurso 294/05 ), en relación con el derecho de unos trabajadores a percibir el plus de permanencia y desempeño sin necesidad de que se produzca la previa regulación de los criterios aplicables a los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación exigidos por el artículo 27 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, pues en ellas se expresa que si bien conforme a los criterios interpretativos derivados de la exclusiva literalidad del precepto, conduciría a la inexigibilidad del complemento sin la previa baremación de los criterios de "experiencia, responsabilidad y dedicación" que ha sido seguida por esta Sala en sentencia de 11 de mayo de 2006 (recurso 860/05 ), sin embargo, que tal conclusión resulta insatisfactoria y a la postre indebida si la norma se examina en su contexto histórico (los antecedentes históricos, del artículo 3.1 del Código Civil ; y los actos coetáneos y posteriores del artículo 1282 del Código Civil ), pues es "en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma [con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada] y la del pacto colectivo [con el designio de determinar la concreta intención de las partes], así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos [experiencia, responsabilidad y dedicación]; sobre todo -añadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdeñable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad [formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación], no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento [como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...»] y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años)". Se trata además de un supuesto en el concurren circunstancias muy distintas a las del presente litigio, como se deduce de lo expuesto."

QUINTO

La aplicación de lo razonado al caso de autos, al tratarse de un supuesto similar, en el que se debate la misma cuestión en relación a la interpretación del mismo precepto del Convenio Único para el personal laboral de la Administracción General del Estado, conduce de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Salvador contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5740/06, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos núm. 544/06, a instancias de D. Salvador, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de derechos y cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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