ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:1692A
Número de Recurso1816/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 479/2012 seguido a instancia de D. Enrique contra MINISTERIO DE FOMENTO, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Nieves Zarategui Basarte en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo de 2013 (R. 243/2013 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda.

El trabajador presta servicios para el Ministerio de Fomento desde el 17 de febrero de 2002. Le había venido siendo aplicable el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del M° de Obras Públicas y Urbanismo de 1990 hasta que pasa a estar integrado en el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado el 1/12/1998. En Convenio de origen estaba encuadrado en la categoría del actor de oficial 1ª conductor en el Grupo 4, nivel VI y en el segundo está integrado en el grupo profesional 5 -posteriormente pasó al grupo profesional 4 tras la publicación del II CUAGE-; encuadramiento inicial que fue impugnado por el actor, dictándose sentencia firme por la que se desestimaba la pretensión.

En el actual proceso reclama el actor las diferencias retributivas devengadas entre el mes de marzo de 2011 y el mes de febrero de 2012, en la suma de 3.179,59 €, por entender que le corresponde percibir el salario correspondiente al grupo profesional 3. La sentencia de instancia desestimó la pretensión por aplicación del efecto de cosa juzgada, dado que una sentencia firme declaró ajustada a derecho el encuadramiento del actor en el grupo profesional 4 y no han cambiado las funciones del actor.

Recurrida en suplicación la sentencia de instancia, la Sala de Aragón confirma el anterior criterio por entender -con remisión a la STS de 13/6/2006 (R. 2507/2004 ) que se produce el efecto positivo de la cosa juzgada puesto que la cuestión relativa a la categoría que debe ostentar el actor ya ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en sentencia firme; sentencia que se basa en unos supuestos fácticos iguales a los actuales, al no haber variado las funciones del actor.

Disconforme con el fallo anterior recurre el demandante en casación unificadora, alegando la infracción de los arts. 39 del ET y 16.1 y 21 del Convenio único para el personal laboral de la administración general del Estado e invocando como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de 12 de julio de 2012 (R. 2344/2011 ). En ese caso los trabajadores, conductores del Ministerio de Fomento, con categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, encuadrados en el Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE), reclaman diferencias salariales por el desempeño de funciones correspondientes al superior Grupo 3.

Las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues el artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 ( R. 824/1991 y 1053/1991 ), 18 de julio , 14 de octubre , y 17 de diciembre de 1997 ( R. 4035/4996 , 94/1997 , y 4203/1996 ), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997 ), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004 ), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004 ) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Dicho presupuesto no puede apreciarse dada la heterogeneidad de los relatos fácticos y de las razones de decidir. En particular , la sentencia impugnada considera acreditado que no han variado las funciones del actor desde que reclamó su encuadramiento en el grupo profesional 3, reclamación que fue desestimada por sentencia firme. En consecuencia, opera el efecto positivo de la cosa juzgada. Sin embargo, en el supuesto de contraste se parte de la base de que todos los conductores - pertenezcan al grupo 3 o 4- realizan las mismas funciones, y si los hay que ostentan el grupo 3 es porque se les ha reconocido tal derecho judicialmente. A lo que se suma que tanto del informe de la Inspección de Trabajo como del Comité de empresa se desprende que los actores realizan funciones correspondientes al grupo 3. Todo lo cual conduce a la estimación de la pretensión ejercitada, sin que en ese caso se debata acerca de la aplicación del efecto de cosa juzgada.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nieves Zarategui Basarte, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 243/2013 , interpuesto por D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 479/2012 seguido a instancia de D. Enrique contra MINISTERIO DE FOMENTO, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR