STSJ Aragón 258/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2013
Fecha27 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00258/2013

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2013 0101972 402250

RECURSO SUPLICACION 0000243 /2013

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 479/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de ZARAGOZA

Recurrente: Jose Pablo

Abogada: NIEVES ZARATIEGUI BASARTE

Recurrido: MINISTERIO DE FOMENTO MINISTERIO DE FOMENTO

ABOGADO DEL ESTADO

Rollo número 243/2013

Sentencia número 258/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 243 de 2.013 (autos núm. 479/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Jose Pablo, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Fomento), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Zaragoza, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D . Jose Pablo contra el Ministerio de Fomento sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D . Jose Pablo contra el M° de Fomento debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- El demandante D. Jose Pablo viene prestando sus servicios profesionales como trabajador personal laboral para el NP de Fomento en la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, en el grupo profesional 4 del actual III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

El trabajador demandante comenzó a prestar sus servicios profesionales en la Confederación Hidrográfica del Ebro el 17/2/1986 con la categoría de peón.

El 1/11/1988 ascendió a oficial de 2ª conductor al aprobar plaza en el Concurso de Ascenso convocado por la Demarcación de Carreteras.

Finalmente el 1/12/1988 y por concurso asciende a oficial lª conductor.

El trabajador demandante realiza la conducción de vehículos, su mantenimiento, conservación, limpieza y pequeñas reparaciones, se encarga del traslado en el vehículo de funcionarios y/o altos cargo del traslado de documentación.

  1. - La relación laboral se regía por lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del antiguo M° de Obras Públicas y Urbanismo de 1990.

    En el mismo se encuadraba la categoría del actor de oficial 1ª conductor en el Grupo 4, nivel VI que definía al oficial como "los que con tal dominio del oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle, realizan trabajos que requieren mayor esmero y delicadeza, no solo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de material" y las funciones del conductor como las de "el trabajador que estando en posesión del permiso de conducción de la clase C en el supuesto de que no se requieran los de otra clase conozca la mecánica, manejo entretenimiento de vehículos ligeros pesados, el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las avenas mas frecuentes susceptibles de realizar en taller, en ruta o en las obras. Entre las unidades para cuya conducción debe estar capacitado figuran cargadoras frontales sobre neumáticos o cadenas de potencia inferior a 70 HP, camiones regadores de productos asfálticos, tractores sobre cadenas de potencia inferior a 90 1-IP con accesorios de tipo dozer, camiones de cualquier tipo, etc. Se ocupa de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo."

  2. - El 1/12/1998 se publica en el BOE el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que reagrupa en su Anexo en 8 grupos profesionales todos los de procedencia de los diferentes convenios colectivos del personal laboral que pasaba a regirse por el mismo.

    Así, para el personal laboral del M° de Obras Públicas y Urbanismo, y por lo que respecta al trabajador demandante, se le encuadra en el Grupo Profesional 5 Cf. 140)

    Este encuadramiento inicial es confirmado por el Acuerdo de 6/7/2000 de la Comisión General de Clasificación publicado en el BOE de 19/9/2000.

    En la D.A. Segunda del 1 CCUPL se establece un complemento singular de puesto de trabajo, para los oficiales de lª conductor del P4OPU Cto 703 (t. 142).

  3. - El demandante Sr. Jose Pablo impugnó en su día dicho encuadramiento por entender que le correspondía el encuadramiento en el grupo profesional.

    El Juzgado Social n° 4 dictó Sentencia de 2/5/2001, desestimando su pretensión, Sentencia que es confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 4/4/2002 con base en las argumentaciones que se dan por reproducidas en su integridad destacando de las mismas las siguientes: "En efecto, el CCUPL publicado en el BOE de 1/12/1998 se aplica al personal laboral de la Administración General del Estado (...) que ha sustituido a una pluralidad de convenios colectivos diversos cada uno de los cuales tenía sus propias categorías profesionales. El citado CCUPL establece en su capítulo IV un nuevo sistema de clasificación profesional previendo en su art. 15.2 párrafos 2° y 3° que "por la Comisión General de Clasificación, se procederá en el plazo de 6 meses a la definición de las funciones de las nuevas categorías en las que quedaran integradas las actuales salvo que se decida su mantenimiento como categoría a extinguir Las definiciones de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen seguirán vigentes hasta que en el plazo previsto en el párrafo anterior se proceda por la Comisión General de Clasificación a la definición de las funciones de las nuevas categorías". El art. 15.3 de ese CCUPL se prevé que "las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen quedan encuadradas en los grupos profesionales de conformidad con lo que se indica en el Anexo 1. En el art. 16 se precisan los factores que determinan la pertenencia a los grupos profesionales, estableciendo una pluralidad de criterios: los conocimientos y experiencia, la iniciativa, la responsabilidad, el mando y la complejidad. En el art. 17 se establecen ocho grupos profesionales distintos en función de diversos factores (...) en el Anexo 1 de esta norma colectiva se incluyen a los oficiales de lª conductores que se regían por el CCMOPU en el grupo profesional 5. (...) A juicio de esta Sala del relato de funciones encomendadas a los oficiales 1' conductores en el CCMOPU puestas en relación con los amplios términos en los que están descritos los grupos profesionales 4 y 5 en el CCUPL no se infiere claramente la procedencia de la inclusión de estos trabajadores en el grupo profesional 4 del CCUPL pues partiendo de que el Anexo 1 de esta norma colectiva en una norma jurídica y es además lex specialis en la presente cuestión, ello exigiría que se hubiera acreditado la existencia de un palmario error al atribuirles el grupo 5 en este Anexo 1, a la luz de las normas generales estatuidas en los, artículos 15 a 20 del CCUPL y no se ha acreditado en este extremo. Por ende los agentes sociales que negociaron y suscribieron el CCUPL al amparo del art.

    37.1 de la Constitución encuadraron inicialmente a los oficiales de 1ª conductores del CCMOPU en el grupo profesional 5 no pudiendo esta Sala sino concluir, a la vista del contenido del capítulo IV de este CCUPL, relativo a la clasificación profesional que de lo dispuesto en el mismo, que remite expresamente al Anexo 1 en cuanto al encuadramiento inicial en los grupos profesionales, y se limita a establecer que este encuadramiento inicial tiene en cuenta -semánticamente "tener en cuenta" únicamente significa: tener presente, considerarlos criterios generales definidos en este capítulo, no se infiere la existencia de un mandato jurídico...

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