STSJ Canarias , 31 de Enero de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:296
Número de Recurso102/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Telefonica De España S.A. y Estrategias Telefonicas S.A. contra la sentencia de fecha 2.1.2001 dictada en los autos de juicio nº 0001034/1998 en proceso sobre PROCED. OFICIO , y entablado por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS , contra Telefonica De España S.A. y Estrategias Telefonicas S.A. ; (Estratel), El Comité de Empresa de Telefónica de España, S.A. la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Telefónica de España S.A., Leticia y Antonia .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 27.3.98, Estratel SA (CIF n° A- 78.751.997), ofreció a Telefónica de España SA (CIF n° A-28.015.865), "un servicio de tramitadores administrativos para realizar funciones de grabación de expedientes de servicios en la Oficina del Servicio Pymes de Las Palmas de Gran Canaria". En dicho escrito, se indicaba el perfil de los agentes, el horario, el inicio y fin del servicio, el precio unitario por hora y agente y el vencimiento de pago. La oferta fue aceptada por el DIRECCION000 de Control de Gestión de Telefónica de España SA, Marco Antonio , en nombre de dicha compañía. Se da por reproducido en su integridad el contenido de dicho documento.

SEGUNDO

En virtud del indicado acuerdo, Estratel SA suscribió con Leticia (DNI n° NUM000) y Penélope (DNI n° NUM001) sendos contratos de trabajo redactados con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada, según los cuales, dichas demandadas se obligaban a prestar servicios para Estratel con la categoría profesional de auxiliares administrativas. En dichos contratos se fijó como periodo de vigencia el que va del 6.4.98 al 1.6.98 "aprox" (sic). Y en la estipulación séptima se hizo constar como objeto el siguiente: "por obra o servicio determinado para atender el servicio de tramitadores canarios de Telefónica". Igualmente, se pactó que el Convenio de aplicación sería el de "empresas consultoras". Los contratos constan firmados en Madrid, localidad que se designa en ellos como lugar en que se encuentra el centro de trabajo. Sin embargo, ambas demandadas firmaron los contratos en Las Palmas de Gran Canaria.

Se da por reproducido en su totalidad el texto de ambos contratos. Además de éstos, Estratel, también en virtud del acuerdo reseñado en el ordinal anterior, suscribió un contrato de iguales características con otra trabajadora, Penélope , cuyos servicios finalizaron con anterioridad al 1.7.98. Dicho contrato no es objeto de este proceso.

TERCERO

Las anteriores relaciones se iniciaron el día 6.4.98. La de Leticia finalizó el l0.7.98, en tanto que la de Antonia finalizó el 30.9.98. Estratel dio de alta y baja en la Seguridad Social a las indicadas trabajadoras en las fechas indicadas.

CUARTO

Desde el 6.4.98 hasta las fechas de finalización que se expresan en el ordinal anterior, las Sras. Leticia y Antonia realizaron sus funciones en el centro de trabajo que Telefónica de España SA posee en Las Palmas de Gran Canaria, calle Juan Manuel Durán 33, en la oficina de dicho centro dedicada a las Pymes.

QUINTO

Las funciones realizadas por ambas trabajadoras consistieron en atender telefónicamente a los clientes de Telefónica de España SA tomando nota de pedidos, aclarándoles dudas y escuchando sus reclamaciones. Además, introducían en los ordenadores de Telefónica de España SA los datos de las gestiones que realizaban los Asesores de Servicio Comercial (ASC) con los clientes.

SEXTO

Las indicadas son las mismas funciones que realizan habitualmente los trabajadores de Telefónica de España SA que poseen la categoría profesional de administrativos ofimáticos.

SEPTIMO

Para la realización de las funciones expresadas, ambas trabajadoras utilizaron en todo momento material de oficina e informático proporcionado por Telefónica de España SA. OCTAVO.- Las indicadas trabajadoras obedecían en todo momento las órdenes e instrucciones que les impartían los jefes de Telefónica de España SA. NOVENO.- Estratel abonó a las trabajadoras el salario y cotizó por ellas en la Seguridad Social.

Estas, por su parte, rellenaban diariamente unas hojas de control de asistencia con el membrete de Estratel.

DECIMO

Estratel es una sociedad anónima unipersonal, cuyo único socio es Telefónica de España SA. Tiene por objeto "la prestación de servicios de telemarketing, marketing y mercadotecnia, así como el asesoramiento para la promoción, comercialización y realización de estudios de mercado relativos a todo tipo de productos y servicios", y entre sus clientes se encuentra el servicio de información 010 del Ayuntamiento de Barcelona, Sanitas, Vía Digital, Hewlett Packard, Iberia, Venca, Banco de Sabadell, Banco Esfinge, Ericsson, Forcem y el Insalud.

DECIMO
PRIMERO

El día 1.7.98, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a las mencionadas oficinas de Juan Manuel Durán 33 de esta ciudad. Fruto de dicha visita y diligencias posteriores, fue levantada acta de infracción con fecha 28.8.98 contra Telefónica de España SA y Estratel SA. Como consecuencia de las alegaciones hechas en dicho expediente por las expresadas empresas, la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso la demanda rectora de las actuaciones de las que esta sentencia dimana. Se da por reproducido el contenido de la expresada acta de infracción.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Comunidad Autónoma de Canarias contra Telefónica de España S.A., Estrategias Telefónicas S.A., el Comité de Empresa de Telefónica de España S.A., la Sección Sicinal de Comisiones Obreras de Telefónica de España S.A. y las trabajadoras Leticia y Antonia , debo declarar y declaro que ha existido cesión ilegal por parte de Estrategias Telefónicas S.A. en favor de Telefónica de Esapaña, S.A. respecto de las dos trabajadoras mencionadas, en relación a los hechos que son objeto del expediente administrativo que dimana este proceso; y debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con todos los efectos inherentes a las mismas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambas recurrentes, que fue impugnado por el Gobierno de Canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de las actoras y declara que ha existido cesión ilegal de las mismas condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Contra la misma se alza las partes recurrentes, formulando sendos recursos, el de Telefónica, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica y el de la otra codemandada con base en un único motivo de censura jurídica.

Entrando en el examen del recurso de Telefónica articula esta un primer motivo de revisión fáctica con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretendiendo que se modifique el hecho probado cuarto en el sentido de que en lugar de decir que las demandantes prestan servicios en las oficinas de Telefónica desde el 6.4.98, se haga constar que estaban en dicha oficina el día en que efectuó la visita la Inspección.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17...

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