STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:2414
Número de Recurso4378/2005
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano (BSCH) contra sentencia de 24 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Castellón nº 3 en autos seguidos por D. Miguel frente al BSCH sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Castellón nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por Don Miguel contra la empresa Banco Santander Central Hispano S.A. debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión contenida en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- DON Miguel, con D.N.I. NUM000, venía prestando sus servicios profesionales en la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, en la oficina principal de la localidad de Castellón desde el día 1 de mayo de 1.971, con la categoría profesional de administrativo nivel IX y salario medio mensual de 313.888 pesetas (1.886,51). SEGUNDO.- El actor, tras mantener conversaciones con la empresa tendentes a llegar a un acuerdo sobre su prejubilación, mostró su disposición de cesar en el servicio activo en fecha 31 de diciembre de 1.999, por lo que en fecha 16 de diciembre de 1.999 suscribió un acuerdo de prejubilación con la empresa demandada con efectos a partir del día siguiente de su cese en el servicio activo. En el citado acuerdo, cuyo tenor literal por su extensión y por constar en autos seda aquí por reproducido, se acordó en la cláusula 1° que el contrato de trabajo quedaría suspendido al amparo del artículo 45.1.c) E .T. hasta el 16 de noviembre de 2.004 en que cumplidos los 62 años pasaría a la situación de jubilado; en la cláusula 2° que durante el periodo de suspensión se le asignaría un importe bruto anual de 3.766.654 pesetas que percibiría por dozavas partes; en la cláusula 3° que el actor se comprometía a suscribir un convenio especial con la TGSS a fin de que al alcanzar los 62 años reuniera los requisitos necesarios para poder percibir la pensión de jubilación y que si bien el abono de las cuotas lo haría el actor, el importe sería sufragado por ambas partes en la proporción en que anteriormente contribuían a la cuota por contingencias comunes; en la cláusula 4° que al cumplir los 62 años el actor se comprometía a solicitar la pensión de jubilación y que el banco completaría la pensión en la cantidad resultante de deducir de la cantidad bruta anual el importe de la pensión fijada por la Seguridad Social más la cuantía de las cuotas a la Seguridad Social a su cargo; en las cláusulas 5°, 6° Y 7° se establecían acuerdos similares para el caso de que el actor no le fuera concedida la pensión de jubilación, fuera declarado en situación de invalidez permanente o falleciera. TERCERO.- El Convenio Colectivo para la Banca Privada de fecha 5 de noviembre de 1.999 (BOE 29-11-99 ) y con efectos desde el día 1 de enero de 1.999 incrementó en el artículo 18 el número de pagas extraordinarias de beneficios a satisfacer a los empleados. En la Junta General Ordinaria de la entidad financiera celebrada en fecha 23 de marzo de 2.000, a la vista de los resultados obtenidos en el ejercicio de 1.999 como consecuencia de la fusión del Banco Santander con el Banco Central Hispano y por aplicación del artículo 18 del Convenio, acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios, aquellas que los empleados venían percibiendo. CUARTO.- En el mes de marzo de 2.000 el actor percibió las dos pagas de beneficios acordadas en la Junta General en proporción al tiempo trabajado en el año 1.999. La empresa demandada no ha adicionado esta cantidad (392.088 pesetas o 2.356,44 euros) al importe bruto anual acordado en el acuerdo de prejubilación. QUINTO.- Con fecha 10-12-2003 se presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 19-12-2003, terminado con el resultado de intentado sin efecto. El día 9-2-2004 se presento demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Tres de Castellón en 20 de septiembre de 2004, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, y estimamos la demanda de D. Miguel contra Banco de Santander Central Hispano S.A., declarando el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad financiera como consecuencia de su prejubilación, se tenga en cuenta en su totalidad, las dos pagas extraordinarias de beneficios que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos. antecesores, Banco Central Hispano Americano SA, y banco de Santander SA, fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta General ordinaria celebrada el 20 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999 (3.256,44 euros), y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, en el momento en que al actor le sean aprobadas, las prestaciones de jubilación o Invalidez, o a sus beneficiarios las de Viudedad u Orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante, en concepto de diferencias y por el periodo 1 de enero de 2000 a 31 de octubre de 2003 la cantidad de 9.033,02 euros".

En fecha 27 de junio de 2005, se dicto auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica el fallo de la sentencia nº 1654/05, dictada en el recurso de suplicación nº 3679/04 por esta Sala y donde dice: '(3.256,44 euros)' ' debe decir '2.356,44 euros'".

CUARTO

Por la representación procesal del BSCH se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de marzo de 2004, de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 y de ésta Sala de fecha 3 de noviembre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 24 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 3679/04).

El actor de este proceso Don Miguel, antiguo trabajador del BSCH dedujo demanda el 9 de febrero de

2.004 en la que pedía que se declarara su derecho a que, en la retribución que debe satisfacerle dicha entidad como consecuencia de su prejubilación, "se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos Central Hispano Americano S.A. y Santander S.A. fueron aprobadas por esta Entidad en Junta General Ordinaria el día 23 de marzo de 2.000, con respecto al ejercicio de 1.999; y que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera en el momento que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad por parte del INSS, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono en concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1.999 y el 31 de octubre de 2.003, de 9.033,02 euros".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón dictó sentencia en la que, entre otros datos que no son de interés, declaró probado que el actor cesó en el servicio activo con efectos del 31 de diciembre de

1.999, fecha en que suscribió un acuerdo de suspensión de contrato y pase a situación de prejubilación; y que el acto de conciliación previo a la demanda que dio origen a estos autos se presentó el día 10 de diciembre de 2.003. Y desestimó la demanda estimando la excepción de prescripción total de la cantidad reclamada que había opuesto el Banco; a tal fin la sentencia razonó el carácter extintivo, que no suspensivo, del pacto de prejubilación y que derivándose la acción ejercitada de un contrato de trabajo el plazo de ejercicio era de un año, ex art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo día inicial había que fijar en el 23 de marzo de

2.000 fecha de la celebración de la Junta en la que se acordó el abono de las dos pagas, por lo que el 10 de diciembre de 2.003 en que por primera vez se presentó la reclamación, la acción estaba prescrita.

Recurrió el actor dicho pronunciamiento en suplicación combatiendo exclusivamente la aplicación de la excepción de prescripción. Y la sentencia de 24 de mayo de 2.005 (rec. 3679/04 ) que ahora se recurre en casación unificadora estimó el recurso, razonando, en síntesis, que el plazo de prescripción aplicable no era el anual del art. 59.1 ET, sino el quinquenal del art. 44 LGSS, en relación con los artículos 191 a 193 de la propia Ley, por considerar que se trataba de una mejora voluntaria de la seguridad social. Y en consecuencia reconoció el derecho reclamado por el actor y condenó al BSCH a abonarle, en concepto de diferencias por el periodo 1 de octubre de 1999 a 31 de octubre de 2.003, la cantidad de 9.033,02 euros.

TERCERO

Contra la sentencia de suplicación, el Banco demandado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando tres sentencias de contraste, al igual que hiciera en los recursos de 9 de octubre de 2.006 (rec. 2672/05) y 28 de febrero de 2.007 (rec. 3522/2005 ) en los que planteó idénticas cuestiones.

Para la que denomina primera cuestión del recurso (sobre aplicación de plazo de prescripción de un año del artículo 59.1.a del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que ha transcurrido tanto si se fija el "dies a quo" en el 31 de diciembre de 1999 fecha del acuerdo de prejubilación, como en la de publicación del Convenio el 26 de noviembre de 1999, o el pacto celebrado entre la empresa y los trabajadores en marzo de 2000, dado que cuando se presentó la papeleta de conciliación habían transcurrido más de dos años desde esta última fecha) ofrece la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada. de 2 de marzo de 2004 .

En relación con la segunda cuestión (que plantea con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimase la contradicción con la sentencia anterior) con la que pretende que se consideren prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a un año a contar desde la fecha de la papeleta de conciliación o, en su caso desde la primera reclamación por escrito ha propuesto la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 .

Finalmente suscita un tercer motivo de contradicción, alegando que los trabajadores que se prejubilaron después de aprobarse el XVIII Convenio Colectivo el 5 de noviembre de 1999, no tienen derecho al incremento de su asignación anual; y selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 (rec. 4774/02).

CUARTO

Al comenzar el análisis del presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede repetir, en primer lugar, lo que ya afirmamos en las sentencias antes citadas, en relación con el último motivo del recurso. Y es que la sentencia de esta Sala elegida como referencial, de 3 de noviembre de 2003 (rec. 4774/02 ) no es idónea a efectos de contradicción al no resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, y limitarse a desestimar el recurso de unificación de doctrina entonces formulado, por falta de contradicción, al no existir identidad entre los supuestos comparados en aquel caso. Por consiguiente el tercer motivo planteado debe ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe.

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 2 de marzo de 2004, seleccionada de contraste para el primero motivo, si es contradictoria con la recurrida en cuanto a la prescripción del derecho. Esta sentencia tiene también por probado (hecho segundo.3) que el trabajador cesó en 1.999 en virtud de un pacto en el que se acordaba la suspensión de su contrato de trabajo y su pase a la situación de prejubilación; y que el acto de conciliación se celebró el 10 de julio de 2.002. No obstante argumenta que en realidad se trató de un acto extintivo de la relación laboral; y ello le lleva a estimar el recurso de suplicación del BSCH y a absolverle de la pretensión deducida en su contra, por considerar que de acuerdo con el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, la total reclamación económica está prescrita, al considerar como día "a quo" para el ejercicio de la acción el 30 de noviembre de 1.999, fecha en que el actor cesó en su trabajo tras firmar el acuerdo de prejubilación.

Es evidente pues que las sentencias comparadas abordan situaciones de hecho sustancialmente iguales, ya que en ambas se suscribieron acuerdos de prejubilación especificando que los contratos quedaban suspendidos y que las cantidades convenidas se percibirían mensualmente (por doceavas partes), recayendo soluciones distintas: en la sentencia recurrida, se declara no prescrito el derecho a percibir las cantidades reclamadas, por entender que se trata de una mejora de seguridad social por lo que el plazo de prescripción es de cinco años ex art. 44 LGSS, mientras que la sentencia de contraste desestima la demanda por entender que la acción ejercitada prescribió al año de extinguirse el contrato de trabajo. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

Y como además esta sentencia de Granada da respuesta a las dos cuestiones planteadas en el recurso sobre prescripción, es decir, que la acción ejercitada tiene contenido económico y que el plazo aplicable es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores a contar desde el momento en que la acción pudiere ejercitarse y, aparece cumplido, como ya hemos dicho, lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, deviene innecesario analizar la existencia de la posible contradicción con la sentencia de 25 de febrero de 2.004 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se proponía con carácter subsidiario y solo para el caso de que no prosperara la contradicción con la sentencia de Granada.

SEXTO

Superado el juicio de contradicción procede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada por el Banco que concreta la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . Queda claro pues que el único tema de debate es el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada por el trabajador, y que no se discute en esta sede la procedencia del incremento porcentual reclamado, correspondiente a dos pagas anuales mas de las inicialmente computadas para calcular la cantidad a abonar por el Banco, sin duda porque el BSCH conoce sobradamente los reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre ese punto en sentido favorable a su cómputo.

A la hora de resolver, conviene destacar que ninguna de las dos sentencias comparadas se ajusta a la doctrina unificada establecida de forma reiterada por esta Sala. Lo que no es obstáculo para que debamos y podamos zanjar la cuestión planteada de acuerdo con nuestra doctrina, pues como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso 2414/05), 9 de octubre de 2.006 (rec. 2672/05) y 28 de febrero de 2.007 (3522/05 ), la circunstancia "de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas (s. de 30-1-03,rec. 1429/01 ), sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que (...) establezca como doctrina unificada" (ss. de 14-7-92, rec. 2273/91; 22-9-93, rec.4123/92; y 21-12-94,rec.1466/94). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues "pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación", tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 17

SEPTIMO

Y la doctrina unificada de la Sala que debemos aplicar, no es otra que la que recoge la ya citada sentencia de 24 de julio de 2.006, conforme a la cual "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó entre las partes -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación --vigente todavía el acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación. Y es que, como ya hemos señalamos en diversas sentencias -- entre otras muchas en las de 21-9-05 (rec. 3977/04) y 15-11-05 (rec. 5037/04 ), -- a efectos de prescripción "no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita --está necesariamente contenida-- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)".

OCTAVO

Conforme a esa doctrina reiterada, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado ha de ser estimado, aunque no con el alcance que se propone, sino en los términos que señala el Ministerio Fiscal en su informe. Debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 1 de octubre de 1.999 y el 31 de octubre de 2.003 por un total de 9.033,02 euros. Pero esta probado que la papeleta de conciliación se presentó el 10 de diciembre de 2.003; por lo que de acuerdo con la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa fecha, es decir, al 10 de diciembre de 2.003 han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 10 de diciembre de 2.002, fecha anterior en un año al de la presentación de la papeleta de conciliación y el 31 de octubre de 2.003, último día que esta Sala puede reconocer por razón congruencia, al haber sido el último al que se contrae la reclamación de la demanda. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de mayo de 2.005. Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina, casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a Don Miguel a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 10 de diciembre de 2.002 y el 31 de octubre de 2003. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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