SAP Madrid 42/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:1290
Número de Recurso62/2006
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00042/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7014061 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 62 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 757 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: Millán

Procurador: ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

Contra: DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Millán, y de otra, como demandado-apelado DKV SEGUROS S.A.E.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de los de Madrid, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de DON Millán debo absolver y absuelvo a D.K.V. SEGUROS S.A.E. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de febrero de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de febrero de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Millán, actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 58 de Madrid con fecha 23 de septiembre de 2.005, desestimatoria de la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el referido actor contra la demanda y hoy apelada DKV Seguros S.A.E., denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento el actor hoy apelante, exponía resumidamente que tenia concertada una póliza de seguro de asistencia sanitaria y que con fecha 6 de octubre de 2.003, al padecer fuertes dolores en la rodilla izquierda, acudió a la Clínica Nuestra Señora de América perteneciente al cuadro de prestaciones de la demandada donde fue mal atendido, y tras recetarle unos analgésicos catalogando sus dolores como de origen desconocido marchó a su domicilio, pero como quiera que los mismos no remitían llamó a una ambulancia que le trasladó de nuevo a dicha Clínica quedando internado durante una semana, en el curso de la cual se le practicaron diversas pruebas de manera descoordinada por los distintos médicos que le atendieron sin que los dolores cesaran, por lo que le trataron con "nolotil", hasta que un traumatólogo le comunico que padecía una inflamación debida a un exceso de ácido úrico por un ataque de gota, dándole de alta, a pesar de lo cual continuó ingresado. Que días mas tarde fue dado nuevamente de alta recetándosele "ziloric", medicamento para el tratamiento de la gota, sin que cesaran los dolores por lo que decidió acudir a la Clínica Ruber donde se le diagnostico "síndrome de pellegrini" (calcificación del ligamento lateral interno de la rodilla izquierda) quedando internado en dicha Clínica a la que tuvo que satisfacer por todos los conceptos 2.400 euros. Reclamada dicha cantidad a la demandada, esta se negó al pago de la misma, por lo que mediante fax manifestó su voluntad de rescindir el contrato recibiendo en contestación una reclamación por importe de 2.527,80 euros por primas impagadas. Por todo ello, interesaba en primer termino la declaración de incumplimiento de contrato y la improcedencia de la reclamación por parte de la demanda, y en segundo lugar la condena de la demandada, de una parte al pago de 2.800,19 euros por los gastos médicos causados, y de otra de 15.000 euros por los daños morales padecidos.

La demandada se opuso alegando que al margen de que la Clínica Nuestra Señora de América negó la versión de los hechos dada por el demandante manifestando que el tratamiento fue cuidadoso y completo, y que la elección de la Clínica fue libre por el actor dentro de las distintas que ofrecía la demandada, era completamente ajena a la atención medica, al tratamiento y al diagnóstico prestado ya que solamente le unía con Nuestra Señora de América un concierto de prestación sanitaria; que con la póliza de seguro concertado pudo acudir a cualquier otro Centro medico concertado; que el Ruber no estaba dentro del cocierto, que el diagnostico de este Hospital lo firma sorprendentemente "el servicio de medicina interna", que efectivamente debía 2.317,15 euros por atrasos en el pago de la prima, a pesar de lo cual continuó haciendo uso de los servicios de la Clínica Nª. Sra. de América, y que aportaría cuando estuviera concluso, un Informe Pericial Medico emitido por un especialista en Traumatología.

El Juzgador de instancia tras razonar sobre la responsabilidad de la demandada por haber asumido esta en virtud del contrato concertado no solo la obligación de prestación sanitaria sino también la obligación de hacerlo de forma segura y eficaz por lo que le alcanzaría la responsabilidad en el caso de que la asistencia prestada por el centro facultativo o medico no fuera diligente, desestimó la demanda por entender que en el presente caso no hubo actuación negligente alguna por la Clínica Nuestra Señora de América, acogiendo el dictamen pericial aportado por la demandada.

TERCERO

A pesar de que en los cuatro primeros folios del recurso el apelante razona amplia pero inútilmente sobre la acogida responsabilidad de las aseguradoras de prestación de servicios sanitarios, poniendo de manifiesto que esta no se limita a la sola prestación del servicio sino también a que la misma sea diligente, razonamiento que es combatido por la apelada en otros quince folios, que a pesar de mostrar su disconformidad, por ser la sentencia recurrida absolutoria no la apela, sustentado la recurrente su recurso en un único motivo referido al error en la apreciación de la prueba, conviene sentar previamente a su resolución:

  1. Que en estos supuestos la relación entre las partes puede ser contractual (como en el presente caso) o extracontractual, según que medie entre ambos contrato o no exista vínculo obligacional previo

  2. Que en principio la relación jurídica medico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc", actividad medico-quirúrgica que debe acomodarse por ello a las normas de prudencia habituales para cada clase de operación en función de sus peculiares circunstancias y complejidad (SS.T.S. 20 febrero y 13 octubre 92, 15 febrero 93, 26 septiembre, 19 octubre y 14 noviembre 94 y 23 septiembre 96 ). Es por ello por lo que la responsabilidad medica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad. Dentro de estas obligaciones de medios, sin ánimo...

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