SAP Madrid 52/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2008:1584
Número de Recurso62/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00052/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7027590 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 62 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1172 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: Irene

Procurador: ANGEL LUIS FERNANDEZ MARTINEZ

Contra: Marcelino INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GIRONA -CLINICA SANTA ELENA-,

ASISA

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, JESUS IGLESIAS PEREZ, ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE

ALMENDROS

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a seis de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Irene, de otra, como demandado-apelante CLÍNICA SANTA ELENA, y de otra, como demandados-apelados ASISTENCIA SANTIARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA) Y D. Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña ANGEL LUIS FERNANDEZ MARTINEZ en nombre y representación de D/ña Irene contra D/ña Marcelino, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA), CLINICA SANTA ELENA y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de febrero de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de enero de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª. Irene, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza de Primera Instancia nº 49 de Madrid con fecha 24 de mayo de 2.006, desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida actora contra los codemandados y hoy apelados D. Marcelino, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (Asisa) y Clínica Santa Elena, denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora hoy apelante, en resumen, exponía que con fecha 1 de junio de 1.987 había contratado con la demandada Asisa una póliza de asistencia sanitaria; que como consecuencia de diversas pruebas medicas practicadas entre los años 1.988 y 1.989 se le diagnosticó la existencia de un quiste en el ovario izquierdo de contenido liquido, por lo que el Doctor Jose Manuel la sometió tratamiento medico para erradicarlo, pero viendo que no mejoraba, le dio como única solución la intervención quirúrgica para la extirpación del mismo; que el 6 de junio de 1.990 le fue practicada dicha intervención en la Clínica Santa Elena por dicho Doctor; que al ser dada de alta y acudir días después a la retirada de los puntos dados a consecuencia de la intervención, sorprendida al observar una cicatriz en su bajo vientre de 17,5 cmts. de longitud, el referido Doctor le comunico que había tenido que extirparle el ovario izquierdo en lugar de eliminar solo el quiste practicándole una cirugía abierta (laparatomía) y una extirpación de ovario (ovariectomía); que rescindida la póliza acudió a distintas revisiones en el Hospital El Escorial de la Seguridad Social, y que en septiembre del año 2.000, con motivo de una ecografía que le fue practicada en el precitado hospital apareció el ovario izquierdo que supuestamente le había extirpado Doctor Jose Manuel, y en marzo del 2.002 con motivo de una laparoscopia que le fue practicada por la Doctora Guadalupe se comprobó además de la existencia de dicho ovario, la ligadura tubárica de ambas trompas practicada por el demandado Doctor en la intervención quirúrgica anteriormente descrita. Como consecuencia de lo expuesto, el referido Doctor, sin informa previamente la había dejado estéril, padeciendo además secuelas consistentes en depresiones y crisis de ansiedad, por lo que interesaba la condena de los demandados al pago de la cantidad de 721.215 euros en concepto de indemnización por la esterilización sufrida sin consentimiento infirmado.

La codemandada ASISA, también en resumen, opuso en primer termino la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda al no precisar la actora cual fuera el incumplimiento en el que había incurrido; en segundo lugar la prescripción de la acción; y en cuanto al fondo, su falta de responsabilidad por cuanto solo era prestataria de asistencia sanitaria, no de servicios médicos ni quirúrgicos, y los médicos no tenían con ella relación alguna de dependencia, sino tan solo un contrato de arrendamiento de servicios; que la elección del medico y hospital correspondía a la asegurada; que por su parte había cumplido sus obligaciones contractuales; que en todo caso la intervención practicada a la actora había sido correcta; que fue informada previamente de la misma; que no era cierto que en la ecografía que le practicaron en septiembre del 2.000 apareciera el ovario izquierdo, sino solo una imagen quística del mismo, y que tampoco en la laparoscopia del 2.002 se hablaba de ligadura de trompas en plural, sino en singular (ligadura de trompa); que la cantidad reclamada carecía de sustento alguno y anunciaba la practica de pericial.

El codemandado Doctor D. Marcelino igualmente alego con carácter previo la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo se opuso a la demanda diciendo que no era cierto que se informara a la actora solo de la extirpación del quiste; que tampoco lo era que en el año 2.000 conociera por vez primera que tenían ambos ovarios, como se desprendía de los mismos informes que aportaba; que el informe de laparoscopia no establecía la ligadura de ambas trompas y por tanto la esterilización; que la intervención fue correcta y ajustada a al lex artis y que por ello las secuelas que decía padecer no podían derivarse de la misma, y terminaba también anunciando dos periciales.

La demandada Clínica Santa Elena, tras oponer también con carácter previo prescripción de la acción, alego su falta de legitimación pasiva porque el Doctor demandado no tenía con ella relación alguna de dependencia; que ella solamente era prestadora de sus instalaciones así como de servicios medico-asistenciales por medio de un contrato de hospitalización, y en cuanto al fondo, que no obstante de la documentación aportada por la propia acora se desprendía que la intervención quirúrgica que le fue practicada por Doctor Jose Manuel fue correcta y que había previamente informada; que en todo caso no acreditaba las esterilización que afirmaba, o que esta fuera consecuencia de la intervención quirúrgica; que de los informes por ella aportados se desprendía que el ovario izquierdo no estaba completo, asimismo tampoco se deducía que se le hubieran ligado ambas trompas provocándole esterilidad; que no se acreditaba la relación de causalidad entre los supuestos daños y la precitada intervención; que no estaba conforme en todo caso con la indemnización pedida y anunciaba también pericial.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

La apelante, en su recurso, comienza por mostrar su conformidad con los fundamentos jurídicos primero a sexto de la sentencia recurrida, para luego impugnar los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno.

Refiriéndose al Fundamento Jurídico Séptimo, comienza por denunciar que la Juzgadora de instancia apreció errónea e insuficientemente la prueba, por cuanto establece como probados hechos que carecen de sustento probatorio, solo atiende a las periciales de los demandaos y prescinde de los informes por ella aportados, a pesar de que el informe de laparoscopia de la Doctora Guadalupe claramente establece la "existencia de ligadura tubárica previa" y el del Doctor Jose Carlos "cicatrices en ambas trompas sugestivas de esterilización tubárica anterior", términos que sin mas que acudir a cualquier buscador de Internet significan esterilización. Añade que la sentencia ha prescindido de los informes por ella aportados a los que ni siquiera hace referencia, tales como los informes ginecológicos de los doctores que la atendieron a partir de 1.994 como: el Doctor Jose Carlos que confirmaba que hasta el año 2.000 no se visualizó el ovario izquierdo y que en la laparoscopia del año 2.002 se diagnosticó "cicatrices en ambas trompas sugestivas de esterilización tubárica"; el Historial Clínico del Hospital "La Alcaldesa incorporado al del Hospital El Escorial; el del Doctor Eloy ; el del Hospital El Escorial y el Historial Clinico Doctor Jose Manuel.

A continuación, desmenuza las afirmaciones contenidas en el precitado fundamento jurídico,...

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