STSJ Cataluña 4824/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:4193
Número de Recurso1687/2006
Número de Resolución4824/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4824/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús y Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 672/2005 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por Pedro Jesús , en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, declaro el derecho del actor a percibir una asignación anual de 25.919,58 abonable en dozavas partes, por meses vencidos a razón de 2.159,97 euros y condeno a la parte demandada Bco. Santander Central Hispano S.A., a tenerse a ello y a abonarle la cantidad de 4.390,47 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primero

El actor prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, la cual mediante comunicación escrita accedió a su petición de cese en el servicio activo con fecha de 30 de junio de 1999, en determinadas condiciones, como eran, entre otras que no son aquí de interés, la suspensión del contrato de trabajo hasta la fecha de cumplimiento de los 65 años y pase a jubilación, y que, en sus literales términos, "durante la situación de suspensión de contrato (...) se le asignará un importe bruto anual de

3.800,229 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.! El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 deI Convenio Colectivo". La asignación mensual concertada ascendió a 316.686 pesetas, y una vez publicado el Convenio Colectivo de Banca correspondiente al periodo de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2002 pasó a ser de 324.603 pesetas, equivalentes a 1.950,90 euros.

Segundo

En el mes de marzo de 2000 la empresa reconoció para los trabajadores que como el actor provenían del Banco Central Hispano dos pagas más de participación de beneficios imputables al año anterior.

Tercero

El 21 de febrero de 2005, el actor reclamó el incremento de estas dos pagas en su asignación anual, más el pago de los correspondientes atrasos.

Cuarto

Con este incremento, la asignación mensual sería de 2.159,97 euros, y de incrementarse sólo en 6/12 de las dos pagas de beneficios de 2.055,43 euros, y los atrasos, computando el periodo comprendido entre julio de 1999 y octubre de 2005, ambos inclusive, ascenderían a 15.869,32 euros en el primer caso, y a 7.944,28 euros en el segundo, si bien, contando sólo a partir de febrero de 2004, a

4.390,47 y a 2.195,13 euros respectivamente.

Quinto

El día 20 de julio de 2005 se presentó la papeleta de conciliación administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada que formalizaron dentro de plazo, y impugnándose por ambas el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda promovida por D. Pedro Jesús con el reconocimiento de una asignación anual de 25.919, 58 abonables en dozavas partes por meses vencidos a razón de 2.159, 97 euros y el abono de 4.390, 47 euroseuros, se interpone recurso de suplicación tanto por la representación Letrada del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA como por el actor. Respecto al recurso de la entidad bancaria , y con correcto amparo en la letra c) del artº 191 LPL , al considerar que se produce una infracción del artº 59 ET , pues concurre la prescripción del derecho ejercitado, y, a su vez, por infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 Código civil al considerar que el incremento de la cantidad concertada por prejubilación por causa de dos pagas en beneficios lo debe ser en proporción al tiempo trabajado en el año 1999 y no en su integridad.

La parte actora , con correcta ubicación en la letra c) del artº 191 LPL , al considerar infringidos el artº 59 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo , así como el artº 43 TRLGSS .

Con todo conviene desde este momento, por la indudable trascendencia posterior, tener presente que los hechos se mantienen inalterados. Así, y a lo que interesa (hecho probado 1º sentencia), que D. Simeón cesó en el servicio activo de la entidad bancaria con fecha 30 de junio 1999 con determinadas condiciones , entre ellas, la suspensión del contrato de trabajo hasta la fecha del cumplimiento de los 65 años y pase a la jubilación . Igualmente se establecía como pacto concreto que "durante la situación de suspensión de contrato....se le asignará un importe bruto anual de 3.800, 229 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo".

SEGUNDO

Recurso interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA. El recurso, tal y como se ha señalado, parte de una doble infracción "in iudicando" del Magistrado "a quo". La primera que es objeto de análisis considera que las acciones y derechos nacidos de los Pactos de Prejubilación entre elrecurrente y el actor en la instancia tienen un plazo de prescripción de un año. El motivo debe ser desestimado. En efecto, como acertadamente manifiesta el Magistrado "a quo" la STS de 21 de septiembre de 2005 (r.a. 2005-7277 ) manifestó de forma clara que "El Acuerdo de prejubilación, tal y como consta en el documento núm. 3 de la demanda, que el relato fáctico da por reproducido, se concreta en una serie de condiciones, derechos y obligaciones que la empresa hace saber al trabajador mediante la correspondiente comunicación, entre los que se halla la suspensión del contrato de trabajo, situación a la que explícitamente se alude en dicha comunicación, concretamente en sus apartados primero y segundo: a) en el primero al decirle que «su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\ 997) »; y b) en el segundo , al concretar la asignación económica que, según afirma, corresponderá al trabajador «durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior».

Así pues, es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato, aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral.

Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo).

Tal actuación de la...

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