STSJ País Vasco 1220/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:2172
Número de Recurso618/2009
Número de Resolución1220/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Aquilino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , de fecha 21 de Noviembre de 2008, dictada en proceso que versa sobre INTEGRACION EN PLANTILLA (RPC) , y entablado por el - hoy recurrente -, DON Aquilino , frente a las Mercantiles - "ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L." y "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A." , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "El actor Don Aquilino , con DNI NUM000 , figura adscrito a la empresa codemandada "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.", dedicada a la actividad de montaje, puesta en marcha y mantenimiento de equipos e instalaciones eléctricas, con la categoría profesional de Jefe de Equipo y antigüedad desde 1/03/02.

  2. -) "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A." y "ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L.", dedicada a la actividad de fabricación y transformación de aluminio, otorgaron el 26/01/07 contrato de prestación de servicios cuyo objeto es el mantenimiento tanto preventivo como correctivo eléctrico de la fábrica de Amorebieta de "ALCOA", con una duración a partir del 1/01/07, obrando en autos aportado como documento nº 1 de "ALCOA", dándose por expresa e íntegramente reproducido, así como especificación del mismo como documento nº 1 de la parte actora, dándose asimismo por expresa e íntegramente reproducido3º.-) El actor realiza sus funciones en las instalaciones de Amorebieta de "ALCOA", dentro del Departamento de Laminación en caliente, consistiendo las mismas mayoritariamente en mantenimiento preventivo, según una planificación derivada de una aplicación informática de "ALCOA" y que le es proporcionada por un Jefe de Equipo de "ALCOA".

  3. -) El horario de trabajo del actor es de 8,25 horas a 16,55 horas, mientras que los Oficiales de "ALCOA" adscritos al Departamento de Laminación en caliente trabajan conforme a un sistema de turnos de mañana, tarde, noche y turno central, siendo el horario propio de este último de 8,25 a 16,25 horas.

  4. -) "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A." proporciona al trabajador para la realización de sus tareas herramientas de mano, equipos de protección individual y un teléfono móvil.

  5. -) Don Aquilino entrega partes de trabajo a "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A.".

  6. -) El trabajador solicita sus vacaciones o licencias a "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A." y es ésta empresa la que cubre sus ausencias en las instalaciones de "ALCOA" con un trabajador de su plantilla.

  7. -) Obran en autos como documento nº 11 de "ALCOA" sendos informes de investigación de accidente de trabajador de "PINE" ocurridos el 27/12/07 y el 4/01/08 en las instalaciones de "ALCOA", habiendo sido realizados a instancia de "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A." y figurando en los mismos como "Jefe en Obra" el actor y como "Técnico responsable de la obra", Don Luis Enrique .

  8. -) En ejecución del contrato de prestación de servicios, "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A." designó como responsable de la coordinación de los trabajos al citado Don Luis Enrique , constando en autos que es la persona a la que vía e- mail se han dirigido los responsables de "ALCOA" en relación a la ausencia de personal de "PINE", manteniendo contacto telefónico con responsables de "ALCOA" para la cobertura de necesidades de plantilla fuera de horario en fin de semana.

  9. -) Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Aquilino contra "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A." y "ALCOA TRANSFORMACION PRODUCTOS, S.L.", debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Aquilino , que fue impugnado por la - Mercantil codemandada -, "ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 4 de Marzo, y comunicadas a las partes litigantes personadas ante la presente instancia judicial, la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 12 de Mayo, a través de Providencia del anterior 1 de Abril, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Aquilino dirigió frente a las empresas "PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A." - en adelante, "PINESA" - y "ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L." - en adelante, "ALCOA" -, en pretensión de declaración de ser considerado trabajador fijo de la plantilla de "ALCOA" por entender que se ha producido una cesión ilegal de "PINESA" a "ALCOA".

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Aquilino .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso,...

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