ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8899A
Número de Recurso20356/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de abril pasado se recibió por Registro Telemático, escrito presentado por DOÑA Enma en el que dice formular querella, suscrita por el Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida DON DEOGRACIAS TALAVERANO RICO, contra la Ilma. Sra. DOÑA Africa , Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , por un presunto delito de prevaricación judicial, e interesando la designación de Procurador del turno de oficio no sujeto a justicia gratuita.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20356/2017 por providencia de 26 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio del Moral Garcia. Según se interesaba se solicitó del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, la designación de un colegiado del turno de oficio en los términos establecidos en el escrito inicial. Designada mediante tal mecanismo la Procuradora Sra. Moreno Gómez, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado con fecha 6 de junio de 2017 interesando se declare la competencia de esta Sala, y se acuerde la inadmisión a trámite de la querella, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se interpone contra la Magistrada Ilma Sra. Dª Africa componente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , lo que atrae la competencia de esta Sala para conocer ( art. 57.1.3º LOPJ ). Se le imputa ser ponente de los Autos de fecha 10 y 30 de marzo de 2017 dictados por tal órgano en los que se inadmitió a trámite una querella y se desestimó el ulterior recurso de súplica. La inadmisión se basaba en la falta de intervención de procurador y, residualmente, en la falta de relevancia penal de los hechos.

Se considera que ambas resoluciones serían prevaricadoras. Se alude igualmente al delito de negativa a juzgar del art. 448 CP , así como al retardo malicioso en la Administración de Justicia ( art. 449 CP ).

SEGUNDO

Pese a que ambos autos están dictados por los seis integrantes de la Sala la querella se dirige en exclusiva contra la ponente a la que se achaca confundir al resto de integrantes de la Sala. La decisión que se reputa injusta estriba en la negativa del órgano judicial a tomar la iniciativa de recabar la designación de un procurador del turno de oficio. No buscaba apoyo la solicitante en la ley de asistencia jurídica gratuita (se alude al turno de oficio rico y forzoso ).

Consideró la Sala del TSJ que a tenor de los arts. 545 LOPJ y 45 del Estatuto de Procuradores de los Tribunales para tal designación debe ser la interesada quien se dirija al Colegio.

TERCERO

Con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga penalmente al Juez o magistrado que dicte, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Con arreglo al artículo 447 CP se sanciona igualmente al Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta. Correspondiéndole al órgano judicial la interpretación y aplicación de la ley, la injusticia de la resolución constitutiva de delito de prevaricación no radica solo en la contradicción al Derecho, sino que exige un elemento de arbitrariedad que ponga de relieve la absoluta imposibilidad de conciliar lo resuelto con una interpretación razonable de la norma, basada en métodos usualmente admitidos, de manera que se ponga de manifiesto que el Juez no actúa el Derecho, sino exclusivamente su propia voluntad más allá del posible sentido de la ley. Por eso la jurisprudencia ha señalado ( STS 228/2015, de 21 de abril ) que desde un punto de vista objetivo " debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible vía recurso ". Pues esa injusticia aparece cuando " en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable ".

CUARTO

La discrepancia entre querellante y órgano judicial se refiere a un extremo puntual que puede ser controvertido a tenor de la relativa penumbra que al respecto arroja de la lectura combinada de los arts. 545 LOPJ , 33 LECiv , y 45 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales (Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre). La decisión del Tribunal Superior de Justicia (entender que es el interesado en tal designación de procurador quien debe dirigirse a la Corporación) tiene una base jurídica innegable. Esta Sala no se pronuncia acerca del acierto de la solución por la que ha optado (no estamos conociendo por vía de recurso), sino que se limita a constatar que es una decisión legalmente sostenible. La querellante en lugar de adoptar la precipitada y absolutamente desproporcionada e infundada estrategia de interponer una querella, podría haberse limitado sencillamente a recabar esa designación del Colegio correspondiente en los términos previstos por el art. 45 de la norma que rige las funciones de la Procura invocado por el Tribunal.

QUINTO

Igual falta de fundamento es predicable de los otros dos títulos de condena invocados. No hay retardo malicioso pues los autos se dictan en plazos absolutamente razonables (el auto de inadmisión es dictado cuando no habían pasado más que unos días desde la presentación de la querella; y la desestimación del recurso de súplica siete días después de su presentación y tras haberse procedido a su tramitación legal).

La Sala no rehúsa juzgar: resuelve aunque sea en un sentido diferente al pretendido por la parte. Incluso en la primera de las resoluciones, de manera no imprescindible pero en un afán de no eludir la cuestión de fondo, expresa también que los hechos objeto de querella carecen de trascendencia penal.

Lo expuesto conduce a la inadmisión a trámite de la querella y al archivo de las actuaciones ( art. 313.1 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declaramos nuestra competencia para conocer de la querella formulada contra D.ª Africa .

  2. - Acordamos la inadmisión a trámite de la querella formulada y el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de delito.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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