ATSJ Comunidad Valenciana 51/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2021
Número de resolución51/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº 46250-31-2-2021-0000061

Causas penales contra Jueces, Magistrados y Fiscales nº 32/2021-B

AUTO Nº 51/2021

1 Excma. Sra. Presidente

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En Valencia a veintiocho de julio de dos mil de dos mil veintiuno.

Siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Sixto, se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal de la Comunidad Valenciana escrito de querella contra la Ilma. Sra. Dª. Valle, Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, por presuntos delitos de prevaricación dolosa ( art 446 CP) -y alternativamente prevaricación imprudente ( art 447 CP) o estafa procesal ( art. 250.7 CP)-, encubrimiento ( art. 451 y ss. CP), y contra la integridad moral ( art. 176 CP).

La querella también iba dirigida contra D. Juan Pablo, subinspector de policía adscrito al Grupo de Patrimonio de la Policía Nacional y por hechos supuestamente constitutivos de distintos tipos delictivos.

SEGUNDO

Recibido el referido escrito de querella, por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de esta Sala de fecha 28 de junio de 2021 se tuvo por presentado, acordándose la apertura del correspondiente rollo penal y disponiéndose también la designación de ponente a quien por turno corresponda.

TERCERO

Mediante Providencia de 5 de julio se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos del artículo 313 de la LECrim.

En evacuación del trámite conferido, se presentó escrito en el sentido de que resulta procedente declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos atribuidos a la titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda así como la incompetencia tratándose de los hechos atribuidos al miembro del Cuerpo Nacional de Policía. A continuación informó interesando la desestimación de la querella al no concurrir los elementos integradores de los delitos señalados por el querellante.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de julio se tuvo por presentado escrito de la parte querellante acompañado de CD, dándose cuenta al Magistrado-Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Consideraciones previas.

  1. Toda querella ha de formularse por escrito y presentarse ante el órgano jurisdiccional competente, por medio de Procurador y suscrita por Letrado ( art. 277 LECrim).

    En el caso que nos ocupa así ha sido. Al tratarse de la interposición de una querella para exigir responsabilidad criminal a un juez por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones -como titular del Juzgado de Instrucción número Tres de Elda-, competente para conocer de la misma resulta ser esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 73.3 b LOPJ).

    En uso de tales competencias y una vez comprobado el cumplimiento de aquellos requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala entiende ejercitada en forma la acción penal frente a la Ilma. Sra. Dª. Valle.

  2. Partiendo de ese ejercicio en forma, conviene recordar que una querella, a diferencia de lo que ocurre con las demandas en los procesos no penales, puede inadmitirse no solo tras comprobar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también una vez verificado que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito.

    Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la LECrim, en este momento procesal ha de entrarse en la consideración de los hechos desde el punto de vista jurídico material -penal-, siendo consecuencia de la falta de tipicidad de éstos la desestimación de la querella. No se olvide entonces que entre las razones que conducen a la negación del carácter delictivo de los hechos imputados se encuentran tanto la imposibilidad de subsunción de los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella en algún precepto penal (por todos, AATS, Sala Penal, de 26 de octubre de 2001, de 25 de mayo de 2016, de 14 de marzo de 2019, o de 18 de diciembre de 2020), como la inexistencia de apoyo objetivo que avale razonablemente la verosimilitud de los hechos narrados con inicial apariencia delictiva (por todos, AATSJCV de 30 de octubre de 2013 y de 1 de febrero de 2016 y AATS 4042/2019, de 1 de abril, y 11985/2020, de 18 de diciembre).

    Concretamente en el ATS 10518/2015, de 11 de diciembre, y más recientemente en el ATS 4043/2019, de 1 de abril, se explica con total nitidez:

    --- Que "el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito".

    --- Que "ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional".

    --- Que precisamente por ello "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)".

  3. En último término, importa igualmente destacar que una querella presentada contra un juez o magistrado por acto de éste realizado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no es una especie de recurso contra la resolución en la que se imputa la comisión de la prevaricación. Por tal motivo este tribunal no tiene entre sus funciones la de determinar la "verdad jurídica" desde la que medir el acierto o desacierto de todas las resoluciones que se dicten en un proceso y que se califiquen de injustas. Antes al contrario, la competencia de la Sala se ciñe exclusivamente a la responsabilidad penal de los jueces y magistrados y con ello a la decisión de si en el ejercicio de su jurisdicción han incurrido en delito.

SEGUNDO

Exclusión del conocimiento de hechos atribuidos a personas no aforadas. Inexistencia de delito de encubrimiento.

  1. El querellante dirige su querella contra la Ilma. Sra. Dª. Valle, Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, y contra D. Juan Pablo, subinspector de policía adscrito al Grupo de Patrimonio de la Policía Nacional y por hechos supuestamente constitutivos de distintos tipos delictivos. Precisamente por esa extensión subjetiva el apartado I de su escrito se ocupa de la conexidad y la competencia con cita del artículo 17 de la LECrim. Un precepto éste que determina con total claridad que cada delito dará lugar a la formación de una única causa. Y además que la excepción, doble, se refiere:

    --- A los delitos conexos, pero disponiendo el legislador que serán investigados y enjuiciados en el mismo procedimiento no de forma obligatoria sino cuando concurran dos circunstancias: (i) positiva, la primera, que "la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes"; (ii) y negativa, la segunda, que no "suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso".

    --- Y a los delitos que, no siendo conexos, se hayan cometido por una misma persona y siempre que concurran determinadas exigencias pues la acumulación, que sigue sin ser automática como en el supuesto anterior, se hace depender de las condiciones -procesales y materiales- siguientes: (i) primero y seguramente para evitar peregrinajes judiciales inconvenientes, que los ilícitos acumulados sean de la competencia del mismo órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR