ATS, 4 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:1962A
Número de Recurso2570/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 540/08 seguido a instancia de D. Rubén contra PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A. (PINESA) y ALCOA TRANSFORMACIÓN PRODUCTOS, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de mayo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, siendo la cuestión debatida consistente en determinar si existe una contrata o una cesión ilegal, en el caso resuelto por la sentencia recurrida el trabajador demandante fue contratado por la empresa demandada Pine Instalaciones y Montajes, SA (en adelante, Pine) con la categoría profesional de jefe de equipo, y últimamente presta sus servicios en el centro de trabajo de la empresa codemandada Alcoa Transformación Productos, SL (en adelante, Alcoa), que el 26/1/2007 suscribió con aquélla contrato de prestación de servicios para el mantenimiento eléctrico de la fábrica de Amorebieta de Alcoa. El actor desarrolla sus funciones, consistentes fundamentalmente en el mantenimiento preventivo, con arreglo a la planificación que realiza Alcoa, y que le proporciona un jefe de equipo de dicha empresa, en horario coincidente con el turno central de trabajo (de 8:25 a 16:25 horas) de los oficiales de Alcoa adscritos al mismo departamento del actor, y entrega los partes de trabajo a ambas empresas, siendo un responsable de Alcoa el que los firma. Pine proporciona al demandante las herramientas de mano, equipos de protección individual, y un teléfono móvil, y es a esa empresa a la que solicita sus permisos y las vacaciones, y la que procede, en su caso, a cubrir sus ausencias con otro trabajador de su plantilla. La sentencia ahora impugnada estima el recurso del actor y revoca la decisión de instancia que desestimó su demanda de cesión ilegal, por considerar, de acuerdo con la doctrina que cita y con el criterio aplicado en otros asuntos similares enjuiciados anteriormente que no hay una verdadera contrata sino una cesión ilegal habida cuenta de que el trabajo del actor es organizado, dirigido y controlado por la empresa principal Alcoa, limitándose la empresa cedente a aportar la mano de obra y una estructura mínima de gestión.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de abril de 2004 (R. 2475/2003 ), el trabajador demandante estaba contratado por la empresa Imasa Ingeniería Montajes y Construcciones, SA (en adelante Imasa), y prestaba servicios, desde el 29-5-2000, en la factoría de Alcoa Inespal, SA (en adelante, Alcoa), en Avilés, realizando tareas de diversa índole de acuerdo con las contratas que su empresa tenía concertadas. Del relato fáctico se deduce que los servicios que se prestan en el Departamento de Mantenimiento mecánico-electrolisis, se distribuyen por el encargado de Alcoa que se encuentra "en contacto permanente" con Imasa, que visita diariamente dicho Departamento, y realiza inspecciones de seguridad diarias de los puestos de trabajo de sus trabajadores, cuyas observaciones se reflejan en partes semanales, y en caso de ausencias de sus trabajadores, es Imasa la que cubre el puesto con otro trabajador. La ropa de seguridad, en atención a sus peculiaridades, se proporciona por Alcoa, que la factura a Imasa, y para la realización de su trabajo, el actor dispone de herramientas de Imasa, siendo las máquinas especiales de Alcoa. En consideración a todo lo cual, la Sala asturiana confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de cesión ilegal, al no haber sido acreditado que la empresa Imasa, que cuenta con organización y medios propios, limite su actividad al suministro de mano de obra.

Las sentencias no son contradictorias porque los supuestos que enjuician son distintos. Así, en la sentencia recurrida resulta acreditado que era la empresa principal Alcoa la que organizaba, dirigía y supervisaba el trabajo diario del actor, pues éste desarrollaba sus funciones con arreglo a la planificación que realizaba Alcoa, y que le proporcionaba un jefe de equipo de dicha empresa, siendo también Alcoa la que diaraimente daba el visto bueno a los partes de trabajo del demandante, y esas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste, en la que, por el contrario, consta que la empresa contratista visitaba diariamente el departamento donde el trabajador contratado por ella prestaba servicios, y que realizaba inspecciones de seguridad diarias de los puestos de trabajo de sus trabajadores, reflejando los resultados en partes semanales.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como indica, entre otras, la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (R 1741/02 ), al señalar la dificultad que se produce en muchas ocasiones de "fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 de la citada Ley ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos, en los que la solución jurídica que se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 618/09, interpuesto por D. Rubén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 21 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 540/08 seguido a instancia de D. Rubén contra PINE INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A. (PINESA) y ALCOA TRANSFORMACIÓN PRODUCTOS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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