STSJ Canarias , 30 de Junio de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2448
Número de Recurso1610/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00563/2000 ROLLO N° RSU 1610 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a treinta de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. FCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ADMON.CDAD.AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 30.7.99, dictada en los autos de juicio n° 351/99 en proceso sobre DESPIDO ,y entablado por D. Carlos Francisco .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).-Que el actor, Carlos Francisco , con D.N.I. n°

NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias con la categoría profesional de Técnico de Grado Medio (Técnico en Informática), salario día prorrateado de ocho mil cuatrocientas pesetas (8.400.-ptas) y con arreglo a los contratos siguientes:

  1. -Contrato administrativo para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales en fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro y hasta el quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco; 2°.-Contrato de trabajo de duración determinada de fecha quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco y suscrito formalmente con la empresa pública "Sociedad Canaria de Fomento Económico S.A." (en adelante SOFESA), si bien continuó prestando a, servicios para la Consejería demandada y en el mismo centro de trabajo que venía haciéndolo anteriormente. 2°).-Que el actor, desde el inicio de la relación jurídica en fecha dieciseis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ha venido prestando sus servicios para la Consejería demandada en el centro de trabajo sito en la calle Tomás Miller, n° 38 de esta Ciudad. Y a tal efecto ha estado sometido a las ordenes del superior jerárquico, el Jefe de Servicio del Departamento de Intervención Delegada (control del Gasto) y ha venido utilizando el material de trabajo titularidad de dicha Consejería (mesa de despacho, ordenador, teléfono, etc.); y observando el mismo régimen que el resto del personal funcionario de dicho Departamento (horario, permisos, licencias, etc.), si bien los periodos de vacaciones anuales se comunicaban a la empresa SOFESA. Asimismo, el actor en ningún momento ha realizado tareas relativas a la informatización sobre el Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.). Y si por contra, ha venido realizando tareas permanentes y habituales de la citada Consejería demandada. 3°).-Que la empresa SOFESA, de naturaleza pública, ha sido constituida mediante escritura notarial (3023) de fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y una por la Consejería demandada y con los Estatutos que constan en las actuaciones (documento 11 del ramo de prueba de (SOFESA). 4°).-Que la empresa pública SOFESA y la Consejería demandada suscriben contratos administrativos para la realización de tareas complementarias derivadas de la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario (I.GI.C.); (documento n° 12 de SOFESA y n° 4 del ramo de prueba de la Consejería demandada). 5°) Que en fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve la Dirección -Gerencia de SOFESA comunica por escrito al actor que con efectos a partir del treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve resultaba de baja en la misma por haberse cumplido la finalidad del contrato suscrito. 6°) Que en fecha dieciseis de Abril de mil novecientos noventa y nueve el actor interpone la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC por despido frente a SOFESA y celebrándose, sin efecto, el tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, en fecha doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve interpone la preceptiva reclamación administrativa previa frente a la Consejería demandada y sin que conste resuelta expresamente. Y en fecha cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva de la Consejería demandada, y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda promovida por D. Carlos Francisco contra las demandadas SOCIEDAD CANARIA DE FOMENTO ECONOMICO, S.A.(SOFESA), y la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre DESPIDO, debo calificar y califico improcedente el del actor y condeno solidariamente a las demandadas a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél o, a su elección, abonen al demandante en concepto de indemnización, la cantidad de un millón novecientas cincuenta y siete mil doscientas pesetas (1.957.200.-pesetas), y en todo caso, abonen al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve y hasta la notificación de la presente resolución y que a la fecha ascienden a la cantidad un millón dieciséis mil cuatrocientas pesetas (1.016.400.-pesetas)".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, técnico de informática, y declara improcedente el despido del actor, condenando solidariamente a las codemandadas.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica, y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el articulo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se adicione el hecho probado tercero la siguiente expresión: "...Dicha sociedad fue creada al objeto de facilitar la gestión de los fines propios de la Consejería de Economía y Hacienda ..

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse, o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990) "sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del Fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas...

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